REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 28 de enero de 2014
Años 203° y 153°

Nº -14.
CAUSA: 2U-559-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Publico
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Adelis Coromoto Sánchez Godoy
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de octubre de 2012, en la presente causa seguida contra Adelis Coromoto Sánchez Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.870.197, de 25 años de edad, con domicilio en el Barrio Santa María, calle 5 de junio, casa sin número, de esta ciudad, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg.Luisa Ismelda Figueroa, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 19-12-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 11-03-2011, el funcionario Detective Mahoment Jeans L, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en compañía del Inspector Jefe Hernán Colmenares, Sub-Inspector Montilla Cesar, Carlos González, Agentes Romero José, Lenny Rodríguez y Luis Yépez, se dirigieron en la unidad de ese despacho, hacia una vivienda ubicada en el Barrio Santa María, final de la avenida 5 de Julio, Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria sin número, emanada por el Tribunal de control N° 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal antes mencionada, lugar donde se encuentra la vivienda objeto de la visita domiciliaria, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar del ciudadano: Pérez González Yovanny Gabriel, titular de la cédula de identidad número v- 17.618.556. teléfono 0416-8576907 quien fungirá como testigo del acto, seguidamente procedieron a introducirse a la referida vivienda, siendo atendidos por el ciudadano Delfín Gudiño Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaramacal Estado Trujillo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1962, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-Í377.361, quien manifestó ser el propietario de la referida propiedad, acto seguido procedieron a hacer/e entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, la cual luego de leerla, optó por permitir el ingreso, y al momento de realizar una revisión en cada una de las habitaciones que integran la vivienda que se encuentra dentro de dicha residencia, en la búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con la presente causa, logrando el hallazgo en la segunda habitación de un arma de fuego tipo revólver, Marca Smith & Wesson calibre 38, seriales devastados, contentiva de 4 balas sin percutir del mismo calibre; motivo por el cual el funcionario Técnico José Romero procedió a fijar la respectiva inspección Ocular, quedando fijada la misma siendo las 06:00 horas de la mañana; de igual forma en dicho acto se encontraba presente el ciudadano: Adelis C0r0moto Sánchez Godoy, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 1 7071 987, soltero, de profesión u Sargento adscrito a la brigada Fluvial Fronteriza GB Franr Enrique Iribarren. Puerto Ayacucho Estado Bolívar, residenciado en el barrio Santa María, final avenida 5 de Julio casa sin número Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad 18.870.197, hijo de Fermín García Y Carli Godoy; quien se encontraba durmiendo en la habitación donde se logró el hallazgo del arma de fuego en mención.”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Adelis, Coromoto Sánchez por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

La Defensora Milagro Gallardo planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de juramento su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Concluido como ha sido el presente juicio, dado que fue imposible la ubicación de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, es por lo que se solicita sentencia absolutoria a favor del acusado Adelis Coromoto Sánchez Godoy, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Milagro Gallardo planteó que desde el inicio del debate había esbozado la inocencia de su defendido y que llegado el momento de dictar sentencia la misma ha de ser de naturaleza absolutoria por lo que se adhiere a la solicitud fiscal.

Finalmente, al acusado Adelis Coromoto Sánchez se le dio el derecho de palabra final y manifestó: “No tengo nada que decir”


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

Jhony Gabriel Pérez, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.556, de 28 años de edad, soltero, taxista, sin vínculo con las partes, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: ” Yo salí como a las 5 a.m., a trabajar y me agarra una comisión del CICPC y me dice que lo acompañe a un allanamiento, ellos me dejaron en el carro que ellos cargaban, hicieron el allanamiento volvieron y se montaron y nos fuimos al CICPC.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Púbico contestó: “El allanamiento fue el 5 de julio en el barrio Santa María; yo no vi nada, ellos se bajaron y me dejaron en el carro, a mí no me metieron a la casa; me dijeron que había encontrado un arma pero yo no sé de dónde la sacaron; no recuerdo características del arma. “

A preguntas de la Defensora respondió: “Los funcionarios me agarraron de 5:00 a 5:30, a.m., no estuve presente cuando dicen que encontraron el arma; no sé cuántos funcionarios eran, los que me agarraron a mi eran 4; yo me quedé dentro del carro porque ellos me dicen que no me baje que me quede ahí.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano quien manifestó su conocimiento de los hechos por ser tomado como testigo instrumental para el allanamiento a practicar, no obstante, el Tribunal no contó con otros órganos de prueba con los cuales cotejar esta testimonial, los hechos que se acreditan son:
Que el ciudadano permaneció en el vehículo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el allanamiento mientras éstos ejecutaban el procedimiento.
Que el procedimiento se practicó el 5 de julio en el Barrio Santa María de esta ciudad.
Que los funcionarios le indicaron que habían encontrado un arma.


En este estado el acusado manifestó su voluntad de declarar por lo que fue nuevamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de juramento manifestó: “El Comando Superior me dio un permiso el día diez de marzo, retorno a mi casa el once en la madrugada, decidí acostarme, como a las cinco y media de la mañana, llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde reunieron a todos los que estaban en la casa, de pronto sacaron un arma de fuego, que no vi de donde la sacaron, ni supe dónde estaba, y me detuvieron, eso es todo”.
El Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo trabajo en Amazonas, encargado de un sector de defensa y vengo cada cinco meses cada ciento veinte días. ¿En razón de su trabajo, usted utiliza armas? No. ¿Cuántas personas había en el inmueble, en la casa? Se encontraban todos mis familiares. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? No tengo conocimiento porque había personas civiles y uniformadas.



Se incorporó por su lectura orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control al haber sido admitida como documental en el auto de apertura a juicio y que es del tenor siguiente:


“ Guanare, 09 de Marzo de 2.011. Años 200° y 151°
AUTORIZACIÓN
El Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
HACE SABER:
A los Ciudadanos "APODADOS LOS CAMIONEROS", o a la ocupante de una vivienda elaborada en bloque de cemento frisados, y pintado de color beige, la misma exhibe en su laterales ventanas, elaborado en metal pintadas de color negro, y como entrada principal una puerta de hoja batiente elaborada en metal y pintada de color negro, así mismo presenta techo de teja, de igual forma dicha vivienda se encuentra circulada por una cerca protectora elaborada en estadillos de madera y tela metálica, la cual exhibe como entrada un portón elaborado de madera y tela metálica, e igual forma patio parte lateral de dicha vivienda se avista otra vivienda elaborada en paredes de baharaque y techo de zinc con una puerta principal elaborada en metal, ubicada en barrio Santa María, final de la avenida 5 de Julio, Guanare Estado Portuguesa, que este Tribunal, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ha acordado autorizar a dicho organismo a practicar, a través de los funcionarios, Sub Inspector Montilla Cesar, Detective Gonzalo Carlos, Mahoment Jean, Yeny Várela, agente Romero José, y Luis Yépez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, sub delegación Guanare Estado Portuguesa, así como otro cuerpo policial según las necesidades del caso, para que practiquen REGISTRO en la mencionada vivienda, procedimiento que se realizara se presume se puedan localizar ARMAS DE FUEGO, que guarden relación con el expediente K-11-0254-00066, nomenclatura de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguida contra por IDENTIFICAR, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, Los funcionarios autorizados para practicar la visita presentarán, junto con esta Orden de Allanamiento, sus correspondientes credenciales y se harán acompañar de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con los funcionarios.
La presente autorización tiene una vigencia de siete (7) días continuos, a partir de la
presente fecha. y

No comparecieron al juicio oral y público los funcionarios Jeans Mahomet, Hernán Colmenares, César Montilla, Carlos González, José Romero, Lenny Rodríguez y Luís Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes fueron debidamente notificados a través de su superior jerárquico sin que comparecieran ni justificaren su inasistencia, consignando además la Fiscal del Ministerio Público constancia de sus diligencias para la notificación de los funcionarios debidamente recibidas por el Órgano de Investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual señala:: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. “

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el acusado Adelis Coromoto Sánchez haya ocultado un arma, toda vez que no concurrieron al Tribunal en primer término el experto que acreditare las características y existencia material del arma que se indica fue colectada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron un allanamiento, sin embargo, los funcionarios no acudieron a llevar al conocimiento del Tribunal las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se realizó su actuación y por el contrario acudió al juicio como único testigo el ciudadano Yhonny Gabriel Pérez quien aseveró que se mantuvo en el vehículo de los funcionarios mientras estos practicaron el procedimiento y que le dijeron que habían encontrado un arma, contando el Tribunal con la declaración libre y espontánea del acusado quien reconoce que se practicó un procedimiento pero que el arma no fue encontrada en su esfera de dominio, declaraciones por las que este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado Adelis Coromoto Sánchez esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano Adelis Coromoto Sánchez Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.870.197, de 25 años de edad, con domicilio en el Barrio Santa María, calle 5 de junio, casa sin número, de esta ciudad, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg.Luisa Ismelda Figueroa.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare veintiocho de enero de 2014.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Edith Hidalgo

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste.