REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 29 de Enero de 2014
Años 203° y 153°

Nº -14.
CAUSA: 2J-683-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA: Sivira Fernández Donny Rafael

ACUSADO: Godoy Monsalve Marlon Iván

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Luís Javier Barazarte
Abg. Gabriel Kassem

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de octubre de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Godoy Monsalve Marlon Iván, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1973, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y ser titular de la cédula de identidad N° V-10.821.367, residenciado en el Caserío Tinajitas Municipio San Jenaro de Boconoíto, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sivira Fernández Donny Rafael, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, celebrándose en sesiones continuas y consecutivas y se culminó en fecha 05 de diciembre de 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 16/03/2012 el ciudadano Sivira Fernández Donny Rafael, compareció a la Dirección General de la Policía a fin de formular denuncia en los términos siguientes: "En el día de ayer me dirigía en mi vehículo moto, a mi casa ya que me encontraba en el caserío Tucupido, cuando de repente .a la altura de las Guafillas por la trocal cinco Guanare-Barinas, en sentido Guanare, de repente me alcanzaron dos sujetos en un vehículo moto de color rojo, y bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego me dijeron que me parara en la horilla de la carretera seguidamente me pare y bajo amenaza me dijo uno de los tipos que me levantara la camisa que si estaba armado y el que conducía la moto me dijo que corriera para el monte si no me daba un tiro seguidamente corrí al monte para resguardar mi vida, espere un lapso de tiempo y salí de nuevo a la carretera y camine hacia la flecha, hay me encontré un amigo el cual me llevo a mi casa a me monte en mi vehículo automotor y me dirigí hacía el caserío Tucupido, donde me encontraba momentos antes de que me robaran mi moto, cuando de repente visualice a uno de los tipos que bajo amenaza de muerte me había robado mi moto minutos antes, con un funcionario policial de nombre Monroy Arsenio, que la momento de notar mi presencia se mostraron en una actitud nerviosos y andaba en el vehículo moto en el cual se desplazaban para el momento que me despojan mi vehículo moto, seguidamente el ciudadano que me había robado mi moto se fue el funcionario policial antes mencionado, posteriormente indague con al colectividad y me aportaron información del cual el funcionario policial de nombre Monroy Arsenio, opera en robo de vehículo con Godoy Monsalve Marión Iván, alias el "GAVILÁN"

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Godoy Monsalve Marlon Iván, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sivira Fernández Donny Rafael, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Privado en sus alegatos iniciales, argumentó: “señalo puntualmente que los hechos vertidos por el Ministerio Público son falsos de toda falsedad, es decir, la deposición el dicho de la víctima es falso con relación a que mi defendido Marlon Iván Godoy Monsalve sea responsable del delito por el cual se le acusa, es decir, el órgano jurisdiccional ha pasado por alto una situación de orden constitucional, la cual consiste en lo siguiente, el Ministerio Público en su investigación la cual no fue exhaustiva muy por el contrario esta patentizada bajo el vicio procesal en eufemismo penal, no destruyó el principio de la presunción de inocencia, esto es, que el solo dicho de la víctima por sí solo, no se basta, ni es suficiente para destruir esa garantía constitucional, bajo el principio de la presunción de inocencia, toda vez, que el dicho de la víctima al ser contrastado con este principio, aunado a la confesión calificada que el acusado ha esgrimido, surge otro elemento que se crea la duda, que es absolutamente favorable al acusado, aunado pues a que el acusado ha dispuesto el escenario de medios de pruebas idóneos y vehementes que en el día que ocurrieron los hechos atendiendo la versión de la víctima, el acusado estaba en otro sitio, lo cual era imposible estar en dos sitios a la misma vez, máxime cuando personas que han sido promovidos han de verificar la certeza de esta afirmación, en tal sentido, no existe elemento alguno para determinar ni un ápice de responsabilidad penal en cuanto al acusado, por ello, no existen elementos para que se determine el enjuiciamiento y la correspondiente sanción a mi defendido, el Ministerio Público adolece de medios probatorios vehementes contundentes y ciertos, la sola denuncia de la víctima no evidencia el cuerpo del delito, como tampoco serviría como propuesta para un proyecto de condena, es todo.”

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ Yo en verdad en el momento que robaron al señor no estaba ahí, yo me encontraba con Yolimar Montilla Linares y Rosmayra Montilla Linares, en el negocio de la mamá de ella, inclusive yo no lo conozco, las veces que lo he visto cuando me privaron de mi libertad, eso es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la Defensa respondió: “Yo me encontraba en mi casa y fui para donde mi suegra; eso fue el domingo de 6:00 a 6:30 p.m., me quedé en la casa hasta las 7: 30 p.m., que me llamaron las muchachas para que las acompañara hasta las 10:30 p.m., y nos vamos en la moto y nos fuimos para Tinajitas; fuimos a jugar bolos en Tucupido a dar una vuelta. “

A preguntas de la Juez contestó: “ El lunes en la mañana llegué a Guanare y cuando llegué a la casa a las 12 comentándome que al muchacho lo tenían aquí, que habían robado al muchacho; Monroy Arsenio el policía me saludo en el bordo y nos vimos porque Arsenio me llamó para que arreglara el problema porque la víctima decía que Arsenio y yo lo robamos; la víctima dijo que lo habían robado y que éramos Arsenio y yo, estábamos presentes y me dejaron detenido a mí; yo andaba con Rosmary y Yolimar; desde las 8:00 p.m., hasta las 11:25 pm, estuve con ellas que ahí me fui a mi casa; el negocio en las Tinajitas es en la Troncal 5; el negocio es una tasca; dice que lo robaron a las 9:00 p.m., Arsenio me vio a las 10:45 p.m., Arsenio no fue ofrecido como testigo ni prueba. “

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestó: “ Finalizada la recepción de los órganos de prueba esta Representación Fiscal pasa a hacer las conclusiones de la siguiente manera, el 16-03-12 el ciudadano Donny Rafael Sivira denunció que había sido despojado de su vehículo tipo moto en la Troncal 5 sentido Guanare Barinas, la participación de Godoy Monsalve Marlon quedó acreditada con la declaración de Sivira Fernández quien reconoció al acusado como la persona que lo despojó de una moto, el robo se agrava por la circunstancia que el sujeto activo amenaza a la víctima. Los testigos fueron contestes que el acusado estaba en el bolo y el hecho ocurrió en horas de la noche y fueron coherentes en que estaba en un lugar y pudo haber salido por lo que solicito se condene a Marlon Iván Godoy Monsalve por el delito de robo agravado de vehículo”.


Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “La calificaron jurídico atribuido por el Ministerio Público no fue suficiente probada por el Ministerio Público, de la declaración del testigo víctima se observan incongruencias el indica que el sitio era oscuro que no había luz artificial y que la noche estaba clara y la luna estaba luna nueva que hace más oscuro. No quedó claro que lo interceptaron que lo señala conjuntamente con Monrroy Arsenio y dice que fue mi defendido; el cuerpo de delito no se probó, no se demostró la existencia del vehículo ni de la utilización de un arma de fuego, no se desvirtuó la presunción de inocencia, está la declaración calificada de mi defendido al indicar que no estaba en el lugar de los hechos y se encontraba en un Caserío distante los testigos declararon de forma adecuada. No demostró el Ministerio Público la participación y responsabilidad en los hechos por ello solicito sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.”


Cedido el derecho de palabra final al acusado nada manifestó.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

Donny Rafael Sivira Fernández, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.681, soltero, funcionario policial, de 29 año de edad, residenciado en la Parroquia Virgen de Coromoto, calle principal casa Nº 52 municipio Guanare Estado Portuguesa; “Esa noche me encontraba en Tucupido jugando bolo y decidí salir a mi casa por la troncal 5 cuando a la altura de la Guafillas me alcanzaron 2 tipos y bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego y uno me preguntó si tenía arma, les dije que no, uno me dijo que era un atraco, el otro me dijo agarre el monte y ellos se fueron, llegué a mi casa y agarré un carro de mi papá y volví al lugar donde estaban jugando bolos y allí estaba el ciudadano acusado y se secreteó con otro que es un funcionario en actitud sospechosa y ellos se van y al día siguiente yo fui y hablé con el Comandante él llamo al funcionario y el llamó al acusado, el acusado se presentó como a la hora y dijo que no fue que no fue y ahí llamaron al fiscal de guardia.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La fecha es 25-03-2012 como a las 9:30 p.m., eso fue a la altura de la Guafillas; estaba jugando bolos en una casa en ese Caserío que se juega por Semana Santa; yo andaba solo; temprano en el lugar estaba Monroy Arsenio que es funcionario policial; al acusado era la primera vez que lo veía; me despojaron de la moto el acusado que cargaba chaqueta negra con franjas blancas y gorra blanca; ese lugar no tiene alumbrado estaba clara la noche y lo pude ver; a la otra persona que andaba no la distinguí, al acusado lo distinguí porque fue el que se me puso en frente, que me dijo que corriera; cuando volví al bolo estaba el acusado hablando por teléfono y se acercó Arsenio; mi moto era Empire Horse negro; el acusado andaba en una moto color rojo en el bolo y cuando me robaron andaban en esa moto; ellos cargaban una pistola; me dijeron que me parara que era un robo que sino me daban un tiro; venia de Tucupido sentido Guanare y hecho ocurrió en la Guafillas, de Tucupido a Guafillas queda 3 Km., ellos se regresaron hacia Tucupido.”


A preguntas de la Defensa respondió: “ Estoy asignado a una Fiscal del Ministerio Público como escolta; yo estaba en Tucupido; el acusado portaba una chaqueta negra manga blanca y gorra blanca; al momento del robo ellos se devolvieron y no me iba a regresar por eso preferí caminar hacía la flecha porque por ahí conozco personas; salí en el carro di vueltas por Quebrada de la Virgen y volví a Tucupido al bolo y la denuncia la formulé al otro día porque al llegar al bolo vi al acusado y hablando con Monroy y por eso no formulé la denuncia; como era un funcionario preferí hablar con el Comandante; a Arsenio no estoy diciendo que andaba con el acusado al momento de robarme la moto; Monroy Arsenio no es la otra persona que andaba con el acusado al momento de quitarle la moto; Arsenio en el bolo también tomó actitud nerviosa; desconozco si había patrulla esa noche haciendo rondas, yo no vi patrulla, cuando regrese el acusado estaba solo hablando por teléfono y se le acerco a Arsenio; ellos me preguntaron si estaba armado, levante la camisa y les dije no, no cargo nada; alumbrado eléctrico no había, pero estaba clara la luna; andada solo esa noche; no había ingerido licor porque tome pastilla para el malestar en el día”.

A preguntas de la Juez contestó: “ Me quitan una Empire Horse negro, 250; uno me dice que me pare a la orilla (me hablo no sé) el acusado portaba arma; no sé quién se llevó la moto porque el acusado me dijo que corriera al monte o me metía un tiro, yo corrí y después oí las motos y vi luces en Tucupido; le vi una moto Empire 200 rojo, se fue con Monroy Arsenio; no vi más las motos; el bolo queda en la troncal 5 como a 500 metros, una casa detrás de la casa estaba el bolo, vendían cerveza, comida. “

Declaración de la víctima que el Tribunal valora como cierta en cuanto a hechos ya que el testigo los refirió de manera clara y franca indicando las circunstancias de tiempo y lugar, no obstante, al momento de debatir la responsabilidad del acusado el testigo denotó subjetividad al querer llevar al convencimiento con vehemencia que el acusado es uno de los sujetos que lo despojo de la moto pero exculpa de igual manera al funcionario policial mencionado como Monroy Arsenio, quien no fue ofrecido como testigo por las partes y fue quien llevó al acusado ante el Comandante de la Policía y procedieron a dejarlo privado de libertad.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se correlacionaran con los demás órganos de prueba son:

Que el testigo el 25 de marzo de 2012, siendo las 9:30 p.m., se encontraba en Tucupido jugando bolos y decidió irse a su casa por la troncal 5 cuando a la altura de la Guafillas lo alcanzaron 2 sujetos y bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego le despojaron de su vehículo tipo moto.
Que el testigo llegó a su casa y salió en el vehículo de su papá y volvió al lugar donde estaban jugando bolos y allí estaba el ciudadano acusado y se secreteaba con el funcionario policial Monroy Arsenio, que tenían una actitud de nerviosismo.
Que el testigo es funcionario policial y se encuentra asignado como escolta a una Fiscal del Ministerio Público y que ese día no formuló denuncia sino que al día siguiente habló con el Comandante de la Policía, llamaron a Monroy Arsenio y éste llamó al acusado quien indicó que él no había sido el autor de los hechos y allí fue aprehendido.
Que el acusado cargaba chaqueta negra con franjas blancas y gorra blanca, que el lugar no tiene alumbrado pero estaba clara la noche y lo pude ver pero al otro no lo distinguió.
Que la moto de la víctima era Empire Horse negro y que el acusado andaba en una moto color rojo.


María Omaira Linares, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.262.786 soltera de 57 años de edad, residenciada en el Caserío las Tinajitas, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ Ese día que dicen eso yo vi que llegó como 8:10 y de ahi cerraron el negocio y se fueron para Tucupido y llegaron a la casa de 11:00 a 11:20 p.m., por ahí.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Hechos ocurrieron el 25-3-12, Iván estaba en el negocio hablando con unos señores ahí como 8:00p.m.,
eso era un Restaurante como en Tinajitas, a esa hora ya habia finalizado el bolo y se fue con mi hija Rosmayra; llegó al negocio 8:00 p.m., y salió 10:40 p.m., de mi negocio y fueron a Tucupido a ver el otro bolo y regreso 11:20 a dejar a mi hija.

A preguntas de la Defensa respondió: “Marlon Iván Godoy regreso 11:30 p.m., Iván andaba con mi sobrina e hija; mi hija trabaja ahí.”

A preguntas de la Juez contestó: “Marlon Iván Godoy estaba vestido con mono blanco y franela amarilla; Rosmayra Marbelis Montilla y Yolimar eran quienes andaban con Iván; de Iván la moto es roja; mi hija me dijo que se habían venido porque no había nadie estaba solo; Marlon es conocido de nosotros y no frecuenta el negocio; no hay ningún vínculo con Marlon Iván”.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que esta testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que el acusado se encontraba con su hija para el momento en que se indican ocurrieron los mismos, sosteniendo que ella vio al acusado.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se correlacionaran con los demás órganos de prueba son:
Que la testigo vio que el acusado llegó a su negocio como 8:10 p.m., y se fueron para Tucupido y llegaron a la casa de 11:00 a 11:20 p.m.
Que el negocio de la testigo era un Restaurante y el acusado se fue con su hija Rosmayra y su sobrina Marbelis Montilla a ver el otro bolo.
Que la moto del acusado es color rojo.


Yolimar Yaris Linares, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.869.266 soltera de 21 años de edad, residenciada en el Caserío las Tinajitas, amiga del acusado e impuesta del motivo de su citación expuso: “Muy poco sé, sé que estaba preso por algo injusto y dijeron que viniera a declarar aquí sobre eso”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Tuve conocimiento que estaba preso desde el 25-3 por un robo agravado; nosotros estábamos en Tinajitas y el hecho ocurrió en Tucupido; soy amiga de Iván hace dos años; Iván estaba en el negocio de mi tío; estábamos en el negocio y a las 10:40 fuimos a Tucupido a ver bolo vimos un ratico y nos vinimos; andábamos en la moto Iván Rosmarys y yo: no recuerdo el color de la moto; Iván andaba en mono blanco y franela amarilla; Iván nos dejó en la casa y nos fuimos”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Iván fue a casa de mi tía para acompañarnos porque yo lo llamé para que estuviera ahí; no vio a Marlon hablar con alguien en actitud sospechosa; no vi hablar a Iván con un policía. “

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que esta testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que se encontraba con el acusado para el momento en que se indican ocurrieron los mismos.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se correlacionaran con los demás órganos de prueba son:
Que la testigo es amiga del acusado y la noche de los hechos se encontraba con él en Tinajitas y que el hecho ocurrió en Tucupido.
Que andaban en la moto con el acusado Rosmarys y la testigo, que las dejó en la casa y se fueron.
Que no vio al acusado hablar con un policía.


Montilla Linares Rosmayra Marbelis, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.618, soltera 28 año de edad, residenciada en el Caserío las Tinajitas, amiga del acusado e impuesta del motivo de su citación expuso: “Iván estuvo en el negocio desde las 8:00p.m., hasta 10:20-10:40 que fuimos a Tucupido dimos vuelta en el bolo y nos regresamos a las 11:-11:30 de la noche en la moto de Iván con mi prima.”

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la Defensa respondió: “La casa y el negocio están en el mismo terreno; no vimos a Iván hablando con nadie; en la ida y vuelta no tuvimos problemas con nadie; Iván no tomó licor solo un refresco”.

A preguntas de la Juez contestó: “Conocía a Iván, si frecuenta el negocio.
Iván estaba vestido de mono blanco, camisa y gorra amarilla; la moto era roja”.

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que esta testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que se encontraba con el acusado para el momento en que se indican ocurrieron los mismos.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se correlacionaran con los demás órganos de prueba son:
Que el acusado estuvo en el negocio desde las 8:00p.m., hasta 10:20-10:40 que fue con la testigo y su prima a Tucupido dieron unas vueltas en el bolo y se regresaron a las 11:-11:30 de la noche en la moto.
Que andaban en la moto del acusado y en la ida y vuelta no tuvieron problemas con nadie.
Que la moto del acusado era roja.


Alba Gregoria Torres Caldera, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.375, soltera, 22 año de edad, residenciada en el Caserío las Tinajitas, esposa del acusado por lo que fue informada que se encuentra exenta de declarar, manifestó su voluntad de hacerla y expuso: “ El día 25 de marzo a las 7 de la noche la ciudadana Yolimar lo llamó para que las llevara a Tucupido y él se fue como a las 8 y yo me quedé donde mi mamá y regrese a eso de las 11:30 p.m.”

Las partes no formularon preguntas.

Declaración rendida por la esposa del acusado quien de manera espontánea manifestó que a su esposo lo llamó la testigo Yolimar y que permaneció con ella desde las 8:00 hasta las 11:30 pm, mientras ella se quedó donde su mamá.

En este estado se incorporó por la lectura la inspección 752 cursante al folio 70 de la primera pieza y que es del tenor siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 10 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICA integrada por los Funcionarios: AGENTES DAVE ALBORNOZ Y ABRAHAN PEREZ, adscrita a esta sud delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA VIA BARINAS SECTOR LAS GUAFILLAS, TRONCAL 5, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambienta! iluminación natural claro de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian pequeños canales de cemento rústicos, utilizada para el paso de personas en vehiculo automotores y de tracción sanguínea, se toma como punto de referencia la entrada de una finca denominad “Los Ramos” conformada por un portón elaborado en estantillo y alambre de púas.”

Con la anterior documental incorporada por la lectura se acredita que el sitio del suceso fue una vía pública, ubicada en la carretera vía Barinas Sector Las Guafillas, Troncal 5, Guanare Estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado de vehículo, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un vehículo y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por el acusados Marlon Iván Godoy Monsalve, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de la víctima se tiene que el día 25 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando se trasladaba por la troncal 5 Guanare Barinas en sentido a Guanare fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de su vehículo tipo moto, hechos que quedaron acreditados con la declaración de la víctima Donny Rafael Sivira al narrar: “Esa noche me encontraba en Tucupido jugando bolo y decidí salir a mi casa por la troncal 5 cuando a la altura de la Guafilla me alcanzaron 2 tipos y bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego y uno me preguntó si tenía arma, les dije que no, uno me dijo que era un atraco, el otro me dijo agarre el monte y ellos se fueron, llegué a mi casa y agarré un carro de mi papá y volví al lugar donde estaban jugando bolos y allí estaba el ciudadano acusado y se secreteó con otro que es un funcionario en actitud sospechosa y ellos se van y al día siguiente yo fui y hablé con el Comandante él llamo al funcionario y el llamó al acusado, el acusado se presentó como a la hora y dijo que no fue que no fue y ahí llamaron al fiscal de guardia.” Ahora bien, a pesar de que la víctima indica que el acusado fue uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojo de la moto se observa la contradicción absoluta con la declaración de las ciudadanas María Omaira Linares, quien expuso: “ Ese día que dicen eso yo vi que llegó como 8:10 y de ahi cerraron el negocio y se fueron para Tucupido y llegaron a la casa de 11:00 a 11:20 p.m., por ahí.” Declaración que es coincidente y coherente con lo expuesto por Yolimar Yaris Linares, al referir: “…nosotros estábamos en Tinajitas y el hecho ocurrió en Tucupido; estábamos en el negocio y a las 10:40 fuimos a Tucupido a ver bolo vimos un ratico y nos vinimos; andábamos en la moto Iván Rosmarys y yo…” siendo análoga Montilla Linares Rosmayra Marbelis, al aportar: “Iván estuvo en el negocio desde las 8:00p.m., hasta 10:20-10:40 que fuimos a Tucupido dimos vuelta en el bolo y nos regresamos a las 11:-11:30 de la noche en la moto de Iván con mi prima.” Para finalmente asentar Alba Gregoria Torres Caldera: “ El día 25 de marzo a las 7 de la noche la ciudadana Yolimar lo llamó para que las llevara a Tucupido y él se fue como a las 8 y yo me quedé donde mi mamá y regrese a eso de las 11:30 p.m.” Estableciéndose asi la coartada por parte del acusado de que se encontraba en compañía de dos damas al momento de ocurrir los hechos y que permaneció con ellas en el tiempo que la víctima denuncia fue objeto del robo.

En otro orden de ideas llama poderosamente la atención las circunstancias como fue privado de su libertad el acusado, coincidiendo víctima y acusado en referir que fue por la intervención del funcionario policial Arsenio Monrroy que el acusado acude voluntariamente a la Comandancia de Policía, ya que a decir de la víctima la noche de los hechos Arsenio y el acusado se secreteaban, elemento subjetivo que no puede determinar la responsabilidad exclusiva del acusado, aunado a la circunstancia de que la víctima era también funcionario policial y no activo de manera inmediata los mecanismos de que dispone todo ciudadano cuando es víctima de un hecho punible y de allí que en el presente procedimiento no se haya ni siquiera acreditado la existencia real, física del objeto material del delito bien sea mediante experticia de avaluó prudencial o de reconocimiento, en conclusión el dicho de la víctima por demás subjetivo y contradictorio no puede ser cotejado o decantado con otro órgano de prueba que acredite la ejecución del hecho y la responsabilidad del acusado. En consecuencia, se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido, por lo que no logró el Ministerio Público demostrar la participación del acusado Marlon Iván Godoy Monsalve, en el delito atribuido, lo que conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.


DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por absuelve al ciudadano Godoy Monsalve Marlon Iván, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1973, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y ser titular de la cédula de identidad N° V-10.821.367, residenciado en el Caserío Tinajitas Municipio San Jenaro de Boconoíto, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sivira Fernández Donny Rafael, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Edith Hidalgo.