REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
N° 09
Causa 2E-744-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO Jesús Alberto Peraza
DEFENSOR Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Leves
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Auto Ejecutorio y Cómputo de Pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013 y publicada la parte dispositiva de la sentencia en fecha 12/08/2013, mediante el cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano PERAZA JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 25/12/1980, titular de la cédula de identidad V-15.350.786, residenciado en el Barrio Cementerio, sector I centro, calle 18 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-59, Guanare estado Portuguesa, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano Bastidas García Alirio y Empresa de Vigilancia Los Llanos, y condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Examinado las piezas que conforman el presente expediente, se observa:

a) Que el penado JESÚS ALBERTO PERAZA, fue detenido preventivamente por este hecho (Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Leves), en fecha 09 de abril de 2006, según consta de contenido de acta policial inserta al folio 02, pieza Nº 01 del expediente, hasta el día 07 de septiembre de 2006, oportunidad en que le fue otorgado provisionalmente una medida menos gravosa conforme al articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por haber resultado presuntamente herido en una reyerta dentro del establecimiento carcelario (folio 175 P1), permaneciendo detenido para esta primera oportunidad por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOHO (28) DÍAS.

b) Que por auto de fecha 13/03/2007 se ordenó el reingresó del penado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en virtud de haber incumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta, siendo materializado dicho ingreso en fecha 16 de marzo del año 2007, según se evidencia del oficio Nº 241 emanado del citado Establecimiento Penal, cursante al folio 54 de la pieza Nº 02, permaneciendo detenido hasta el día 16 de mayo de 2008 (folio 68 P4), por decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien por aplicación del principio de proporcionalidad, le concedió la libertad plena (folio 38 P4); permaneciendo detenido para esta segunda oportunidad por un tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y TRES (03) DIAS.

c) Que en fecha 21 de julio de 2009 resultó aprehendido el penado de autos, por haber incurrido en la comisión de otro delito (Hurto Agravado y Fuga de Detenido), según se desprende de imposición de derechos que riela al folio 115 de la pieza Nº 06, 134 y siguiente de la misma pieza, situación en la que permanece hasta el día 01 de noviembre de 2011, oportunidad en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.1 COPP (folio 104-106 P16); lo que se desprende para esta tercera detención un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

d) Que en fecha 08 de agosto de 2012 resultó aprehendido nuevamente el encausado, por haber incurrido presuntamente en la comisión de un hecho punible (Hurto), según causa penal seguida por el Juzgado de Control Nº 03 signada con la nomenclatura 3C-7899-12 (folio 70 p14), situación en la que permaneció hasta el día 29 de julio de 2013, oportunidad en que admitió los hechos y previa revisión de la medida cautelar, le fue sustituida la medida judicial de privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 4º COPP; lo que se desprende para esta cuarta y ultima detención un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

En este sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores se concluye que el penado JESÚS ALBERTO PERAZA, permaneció detenido por un tiempo total de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; cumplirá el total de la pena impuesta el OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Ahora bien, visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

El penado Jesús Alberto Peraza a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo, le venció el día 04 de Septiembre de 2010.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto, le venció el día 27 de Abril de 2011.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional, le venció el día 27 de Noviembre de 2013.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 19 de Julio de 2014 a las doce (12) horas.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuere impuesta en fecha 29/07/2013, el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal al penado de marras, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal, y siendo esta Instancia el Tribunal competente para dilucidar sobre las formulas de cumplimiento de penas, es por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal, sobre todo la afirmación de la libertad, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al observase en el caso de marras que el penado Jesús Alberto Peraza hasta la presente fecha tiene cumplida las 2/3 parte de la pena impuesta, razón por la que este Juzgado acuerda mantener la situación procesal del penado y ordena recabar el Informe psico-social en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antecedentes penales y oferta laboral del penado ut supra, conducentes a emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Libertad Condicional, como formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.

En relación al destino de dicha arma, es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena la remisión del arma de fuego Tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, de la forma cilindro, a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAE), para su posterior destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Departamento de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub –delegación Guanare, según planilla de remisión Nº 9697, experticia No. H-302.070, por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud el comiso y destrucción ordenada.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada en contra de PERAZA JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 25/12/1980, titular de la cédula de identidad V-15.350.786, residenciado en el Barrio Cementerio, sector I centro, calle 18 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-59, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal.Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2


Abg. Dania Mayely Leal

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño