REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
N° 11.
Causa 2E-560-12.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO Elis Antonio Pérez Reinoso
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Régimen Abierto Negado


Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 07/03/1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.982.018, con ultima residencia en el Barrio la Enriqueta, parta alta, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, opta actualmente por el Destino a establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por sentencia impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria de la Paz Gudiño Arroyo, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

En fecha 06 de Febrero de 2012, este Juzgado realizó auto ejecutorio, en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto vencía el 10 de Octubre de 2012.

En ese mismo sentido, consta en autos, a los folios 190 al 193 de la pieza Nº 08 informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Media.

En cuanto al informe evaluativo emitido por parte del equipo técnico multidisciplinario dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, este Juzgador considera que cumple con todos los parámetros legales establecidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la evaluación es realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo, un Trabajador Social, un Criminólogo o Criminóloga, un médico o médica integral, además señala el Código Orgánico Procesal Penal que estos funcionarios serán designados o designadas por el organismo con competencia en la materia, y es el caso, que en Venezuela en la actualidad el organismo competente en el sistema penitenciario lo constituye el Ministerio Para el Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, y el equipo evaluativo que emitió el informe es designado por el citado Ministerio competente en la materia, en consecuencia, se cumple con los extremos de ley, y se le otorga plena validez. Y así se decide.

Cursa en el folio Nº 180 de la pieza Nº 08, certificación de antecedentes penales de fecha 01 de abril de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

De igual forma cursa en el folio 174, oferta de trabajo realizada por el ciudadano Francisco Solano Gimenez, propietario de la Finca Pozo Azul, ubicada en la Urbanización Meseta de la Enriqueta, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Esta última fue verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, siendo fidedigna con los datos aportados por lo que la verificación fue satisfactoria tal como consta a los folios Nº 181 y 182 de la Pieza Nº 08.

SEGUNDO: Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente establece, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

De la interpretación de la norma antes citadas, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas para ello.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la derogada Norma Adjetiva Penal, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

Ahora bien, en el caso de autos, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el señalado artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal vigente para la fecha, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 10 de Octubre de 2012.

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Media, recomendándose entre otras cosas prestar apoyo psicológico y vigilar la progresividad en cuanto al consumo de sustancias ilícitas, así mismo se constata la existencia de una oferta trabajo como medio de reinserción social.

Ahora bien, observado como ha sido por esta Instancia que el penado Elis Antonio Pérez Reinoso, ostenta una Clasificación de Seguridad Media, aunado a la circunstancia que el mismo se encuentra inmerso en el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, la cual podría incidir que el penado no pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos, deviniendo forzosamente la NEGATIVA para el otorgamiento del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ut supra; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto al penado ELIS ANTONIO PÉREZ REINOSO, Venezolano, de 36 años, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en 22-10-1977, titular de la cedula de identidad Nº V-19.982.018, residenciado en la Urbanización Las Villas del Pilar, segunda etapa, calle 07, casa Nº 702, Araure Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 471, 488 y 500 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el traslado correspondiente a los fines de notificar personalmente al penado de auto de la presente decisión, así como oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta la sede de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Llanos.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2
Abg. Dania Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste,
La Secretaria.