REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de Enero de 2014
Años 202° y 153°

N° 18
Causa 2E-673-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO
Luís Alberto Guerra Sánchez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público de Ejecución
DELITOS Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebida de Arma de Fuego, Constreñimiento Abusivo por parte de la Autoridad Pública, y Quebrantamiento de Pactos Internacionales.
SECRETARIA:
Abg. Lisbeth Briceño

MOTIVO: Redención de pena

Al revisar el expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones encabezadas por escrito (s/n) dirigido a este Tribunal por el Penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 16-2-77, de 36 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio ex Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.522, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda Calle 8 Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, anexando los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud.

Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

-I-
Se encuentra inserta en la presente causa CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 09 de Enero de 2014 suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con los demás miembros de las diferentes Direcciones de esa Institución, expedida al penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 23-09-2012 al 09-01-2014 desempeñándose en la actividad laboral de Mecánico Automotriz y Limpiezas en Áreas Ornamentales, en un horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:00 pm y desde las 2:00 pm hasta las 06:00 pm, cumpliendo una jordana diaria de 8 horas.

- II -

Observa el Tribunal que la solicitud planteada propone para ser considerado a los efectos de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO en relación con el penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, el efectuado durante el tiempo que estuvo sometido al proceso penal que concluyó en sentencia condenatoria definitivamente firme, en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Para determinar si debe esta Primera Instancia acoger esta propuesta a los efectos de resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena formulada por el referido penado, formula previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio establecido en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece el hito a partir del cual el trabajo y el estudio que realicen los penados pueden ser valorados a los efectos de la concesión del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que es a partir del momento en que el penado comienza a cumplir la condena que le fue impuesta.

El tema fue tratado por la Ley Especial de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de 3 de septiembre de 1993 aún vigente, en la cual se estipula en relación al tema lo siguiente:

Artículo 3.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva. (Subrayado y destacado de esta Primera Instancia).

Como puede apreciarse, en el aparte único del artículo 3 de la Ley Especial se consagra que se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Ahora bien, visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual no establece en la Disposiciones finales que haya sido objeto de derogatoria LAS NORMAS PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES SOBRE TEMAS QUE TAMBIÉN REGULA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Con base en esta premisa ha de concluirse que la disposición contenida en el aparte único del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en principio comporta un CONFLICTO APARENTE DE LEYES con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se interprete literalmente en relación a éste último que el momento en que se empieza a cumplir la condena es aquél que se desarrolla a partir de que se inicia la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme.

La resolución judicial de los conflictos aparentes de leyes obedece a diversos criterios que el Juez selecciona según su aplicabilidad a cada caso; entre ellos, está el de la especialidad sobre la generalidad de la ley, el de la ley más reciente, como también el de la ley más favorable.

Si se interpreta, como quedó expresado antes, que el momento en que se empieza a cumplir la condena es aquél que se desarrolla a partir de que se inicia la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y con ello el momento laboral o de estudio que se debe tomar en cuenta para efectos de la redención judicial de la pena debe ser aquél desarrollado cuando el caso ya está en fase de ejecución de la pena, debe resolverse en tal caso, el conflicto de leyes que se presenta entre la ley especial, vale decir, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ese propósito considera esta Primera Instancia que tiene cabida tanto el criterio de la especialidad de la ley, como también el de la favorabilidad. En efecto, resulta obvio que el único tema que trata la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO YEL ESTUDIO publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993 es precisamente la REDENCIÓN DE LA PENA, razón por la cual es la ley especial, que debe prevalecer sobre las disposiciones generales de índole sustantiva previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la materia. Así mismo, desde el punto de vista del principio de la favorabilidad, es evidente que la disposición contenida en el aparte único del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es más favorable que el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, la resolución del conflicto aparente de leyes en el presente caso comporta la preeminencia de la ley especial de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por sobre el Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, para la resolución del asunto, junto a la interpretación literal antes analizada, también debe ser considerada la posibilidad que deviene del mismo texto del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual en realidad no existiría una confrontación con las disposiciones de la ley especial, sino que el mismo Código permite tener la certeza de que sí se tomará también en cuenta el trabajo realizado por el penado durante la fase del proceso a los efectos de la redención de la pena, cuando en el artículo 476 establece el Código que SE DESCONTARÁ DE LA PENA A EJECUTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL PENADO DURANTE EL PROCESO; y en ese mismo orden de ideas en el aparte segundo establece que PARA CUALQUIER BENEFICIO O MEDIDA SOLICITADA POR UN CONDENADO O PENADO SE TOMARÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL TIEMPO QUE ESTUVO SUJETO REALMENTE A UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO. En efecto, estas disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien decide, permiten evidenciar que si se toma en cuenta EL TIEMPO cumplido en privación preventiva de libertad a los efectos del cómputo de la pena impuesta (tiempo de pena cumplido y tiempo de pena por cumplir), también debe considerarse EL TRABAJO realizado en esta fase para el acceso a un BENEFICIO, como es el de redención judicial de la pena, porque así lo dice literalmente el Código, esto es, que el tiempo de privación de libertad debe tomarse en cuenta para cualquier beneficio o medida solicitada. En efecto, obsérvese que la letra de la ley distingue entre BENEFICIOS Y MEDIDAS al utilizar la conjunción copulativa “o”. En ese orden de ideas debe tomarse en cuenta que el único “beneficio” aparte de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que consagra el legislador venezolano ES LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Ahora bien, si se toma en consideración el tiempo laborado por el penado durante la fase en que estuvo sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, podría alegarse que en tal caso estaría excluido aquél que realizó en establecimientos carcelarios en los cuales no se cumple pena, como es el caso de los Calabozos de la Comandancia de Policía, ya que en tal contexto no puede cumplirse con la SUPERVISIÓN O VERIFICACIÓN DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA QUE PREVÉ LA LEY ESPECIAL. Sin embargo, estima quien decide, en el caso específico de LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, que la CONSTACIA DE TRABAJO de fecha 09 de Enero de 2014 que presentó el penado (folio 67 Pieza 3), la cual está suscrita por el ciudadano José Arape Ron, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con el Director de Operaciones Especiales, Director de Recursos Humando, Coordinador de Deportes y Recreación, Jefe de Mantenimiento y Limpieza y el Director de Bienestar Social de la Policía del Estado Portuguesa, quienes dan fe que este penado CUMPLIÓ LABORES DE MECÁNICO AUTOMOTRIZ Y LIMPIEZAS EN ÁREAS ORNAMENTALES DE LUNES A VIERNES DURANTE OCHO HORAS DIARIAS DESDE EL DÍA 23 DE SEPIEMBRE DE 2012 HASTA EL DÍA 09 DE ENERO DE 2014, ofrece la suficiente credibilidad como para atribuirle valor probatorio para dar por demostrado su contenido, en defecto de la supervisión y verificación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Se podría considerar, además, que la reducción del tiempo de la condena es un factor indirecto de impunidad; sin embargo, no debe el Juzgador, ni tampoco la Sociedad, ver la redención de la pena en tal contexto. Debe considerarse por el contrario, lo que es un criterio mundialmente aceptado: que el trabajo es medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización del delincuente, y como tal hay que estimularlo; que el artículo 272 de la Constitución Venezolana establece que EL ESTADO GARANTIZARÁ UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO; que el trabajo dignifica a la persona; que el trabajo permite a los reclusos una vida decorosa en prisión al contar con recursos para proveer sus necesidades personales más elementales, como también para aportar al sustento de su familia; finalmente, que el trabajo es el principal factor o herramienta en el combate al ocio dentro de las cárceles, quedando así evidenciada así su importancia, ya que el ocio junto con el consumo de sustancias estupefacientes constituye el factor más grave de degeneración, degradación moral a que puede verse expuesto un recluso condenado a cumplir penas medianas y largas.

Con base en estas razones, quien decide considera que el trabajo realizado por el penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ durante el tiempo en que estuvo sometido a proceso debe ser reconocido y valorado a los efectos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio solicitada. Así se declara.

III

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto a la ACTIVIDAD LABORAL realizada por el penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ observa el Tribunal que resultó acreditado que trabajó en MECÁNICO AUTOMOTRIZ Y LIMPIEZAS EN ÁREAS ORNAMENTALES desde el 23 de Septiembre de 2012 hasta el 09 de Enero de 2014, para un total de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.

Luego, si el penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ cumplió un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, ello significa que éste es un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, un total de SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, debidamente identificado en los autos, un tiempo SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Remítase una copia certificada de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas anexa a la boleta de notificación.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria

Abg. Dania Leal

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste

La secretaria