REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 02 de Enero de 2014
Años 202° y 153°

N° 01-14.
Causa 2E-741-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 Abg. Dania M. Leal Morillo
PENADO Víctor Manuel Cedres Díaz
DEFENSORA PRIVADO Abg. Margarita Rosa Orozco
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Víctor Manuel Cedres Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.743, de 43 años de edad, soltero, de profesión Educador, fecha de nacimiento 09/05/1970, residenciado en el Sector la Colonia, parte baja, por el callejón detrás del “Restaurante El Oasis”, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; procedente del tribunal en función de Control Nº 2, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto v sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Septiembre de 2013, sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de DOS (2) MESES Y DÍEZ (10) DÍAS DE ARRESTO. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Visto que el ciudadano Víctor Manuel Cedres Díaz, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que éste tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de muy poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que éste Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo visto que el penado de auto fue condenado a cumplir una pena menor de cinco (05) años, éste Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuere impuesta en fecha 15/09/2011. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Víctor Manuel Cedres Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.743, de 43 años de edad, soltero, de profesión Educador, fecha de nacimiento 09/05/1970, residenciado en el Sector la Colonia, parte baja, por el callejón detrás del “Restaurante El Oasis”, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto v sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a los fines de solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania M Leal Morillo.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.