REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 21 de Enero de 2014
Años 202° y 153°
Nº 31
Causa 2E-614-12

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO
Cesar Augusto Herrera Segovia
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITOS
Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales.

SECRETARIA:
Abg. Lisbeth Briceño

MOTIVO: Cómputo de pena


Vista la imposición del auto ejecutorio por parte del penado CESAR AUGUSTO HERRERA SEGOVIA, venezolano, natural de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde nació el 15/04/1957, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Píritu, calle 01, casa Nº 05, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.595.337, y por cuanto se requiere actualizar computo de pena, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente auto de ejecución de la sentencia reformado con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

CESAR AUGUSTO HERRERA SEGOVIA, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Mario Ramón Rivas y Lucila Josefa Quiñones, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado CESAR AUGUSTO HERRERA SEGOVIA fue detenido en fecha 13/11/2004 y puesto en libertad con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fecha 12/12/2007, teniendo un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS, en consecuencia cumple la pena UNA VEZ QUE EL PENADO LE SEA CONCEDIDO UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMINETO DE PENAS, contempladas en el articulo 488 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA SEGOVIA, tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (3) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al considerarse en el caso de marras que el penado de autos podría estar optando a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, pudiendo sujetarse a las normas previstas en la norma adjetiva, aplicable para la procedencia del trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto o bien a la libertad condicional, imponiéndose la función social de la pena, razón por la que este Juzgado estima conservar la situación procesal que viene ostentando el penado desde el 12/12/2007 y en consecuencia mantener su estado de libertad. Así se decide

De igual manera el penado tendrá derecho a solicitar como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre que cumpla con los requisitos de Ley. Con respecto a la fecha de computo para determinar las alícuotas partes, es preciso determinar que esta Juzgadora tomo en cuenta a tal efecto a partir de la imposición del auto ejecutorio por pare del penado, tomando en consideración que en el caso de marras, no hubo interrupción para una segunda fecha de detención, aunado al tiempo requerido para optar a cada unas de las formulas alternativas de cumplimiento de penas.

Las fechas que se establecen son las siguientes:

1.- La cuarta (¼) parte de la pena, correspondiente al equivalente de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) de pena cumplida, que cumplió en fecha 02 de agosto de 2011 para el beneficio de Destacamento de Trabajo.

2.- La tercera (1/3) parte de la pena, correspondiente al equivalente de dos (2) años, un (1) mes, veintitrés (23) días con ocho horas de pena cumplida, que cumplió en fecha 15 de febrero de 2013 para optar por el goce del Régimen Abierto.
3.- Las dos terceras (2/3) partes de la pena, correspondiente al equivalente de cuatro (4) años, tres (3) meses, dieciséis (16) días con 16 horas de pena cumplida, que cumple en fecha 08 de abril de 2015 fecha en la que tendrá oportunidad para optar a la Libertad Condicional.

4.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena, correspondiente al equivalente de cuatro (4) años, nueve (9) meses y treinta (30) días de pena cumplida, que cumple el 22 de octubre de 2015 en la que tendrá oportunidad el penado a optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicho texto adjetivo penal establece en la Quinta disposición final lo siguiente:

“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se decide.

Se ordena recabar certificación de antecedentes penales e informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Dicta el cómputo de pena al penado CESAR AUGUSTO HERRERA SEGOVIA, venezolano, natural de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde nació el 15/04/1957, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Píritu, calle 01, casa Nº 05, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.595.337. 2.- Se ordena recabar certificación de antecedentes penales e informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño