REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 24 de Enero de 2014
Años 202° y 153°

N° 34
Causa 2E-334-09

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO
José Manuel García Espinola
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público de Ejecución
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
SECRETARIA:
Abg. Lisbeth Briceño

MOTIVO: Redención de pena

Vista la diligencia de fecha 23/01/2014 realizada por la Secretaria adscrita a este Juzgado y en la cual el Penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21/06/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Consuelo Espínola y Manolo García, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio La Pastora, casa s/n, vía Gato Negro, recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), solicita revisión de las presentes actuaciones, por considerar que actualmente opta por el beneficio de libertad condicional; y previo examen del expediente observa el Tribunal que corre inserto acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en la que fue aprobada la redención del penado, anexando los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud.

Ahora bien, vista el acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2009, a cumplir la pena de nueve (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Este tribunal para decidir observa:

El ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, que le fuera redimida la pena por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta al folio 08 pieza 6 de la presente causa, acta de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado las siguientes constancias laborales:

a) constancia de trabajo expedida por el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 02/10/2009 al 25/07/2011 desempeñándose en la actividad de Manualidades, en un horario comprendido de 7:30 a 11:30 am y de 1:30 pm a 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados, con una jordana diaria de 8 horas. (Folio 05 pieza 6 de las actuaciones principales).

b) constancia de trabajo expedida por el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 28/07/2011 al 08/04/2013 desempeñándose en la actividad de Ayudante de Mantenimiento, en un horario comprendido de 7:30 a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados, con una jordana diaria de 8 horas. (Folio 06 pieza 6 de las actuaciones principales).

Ahora bien, conforme a las constancias de trabajos presentadas por el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA CON DOCE (12) HORAS. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21/06/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Consuelo Espínola y Manolo García, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio La Pastora, casa s/n, Vía Gato Negro; y actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), por el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio; tiempo este que será rebajado de la pena impuesta. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 02

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño