REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 28 de Enero de 2014
Años 201° y 152°
N° 38
Causa 2E-334-09
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO José Manuel García Espinola
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado de vehiculo automotor
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Confinamiento otorgado

Vista la solicitud realizada por el penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21/06/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Consuelo Espínola y Manolo García, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio La Pastora, casa s/n, vía Gato Negro, recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), de que se le conceda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento; este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal procede a proveer sobre lo solicitado y en tal sentido se observa:
Consta en autos que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, se encuentra cumpliendo la pena de de nueve (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009.

Consta en autos que conforma la presente causa cómputo por redención de fecha 24 de enero de 2014, en el cual se establece que el penado de autos cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta en fecha 29 de julio de 2013.

Así mismo riela al folio 181 d la pieza Nº 03 constancia de Antecedentes Penales del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, emanado de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con la que se acredita que el precitado ciudadano tiene antecedentes por el delito que cursa en esta causa.

Se encuentra inserta en la presente causa al folio 07 de la presente pieza, pronunciamiento emitido por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capitación Agrícola y Artesanal en donde concluye que el penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA ha mantenido durante su tiempo en reclusión buena conducta.

Consta original de constancia de residencia de fecha 24 de enero del 2014, emitida por el Consejo Comunal “Los Acacias”, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, donde se deja constancia de la residencia donde el penado ha manifestado fijará su domicilio que resulta ser en la Urbanización Los Acacias, calle Nº 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas.

En relación a la conmutación de la pena por confinamiento establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: Artículo 53. Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte señala además la citada norma que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…omisis.

Ahora bien, se observa que el penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA cumple con los requisitos establecidos en la norma sustantiva penal señala up-supra, para optar al confinamiento, pues se evidencia que cumplió con las tres cuartas parte de la pena, no es un persona reincidente en la comisión de algún delito y durante su permanencia en el sitio de reclusión actual ha mantenido una conducta ejemplar, es por ello, que este Tribunal de Ejecución acuerda a su favor la conversión de la pena en confinamiento por lapso que a partir de hoy le falta por cumplir, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día, y al aumentarle un tercio de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal resulta: DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y OCHO (8) HORAS, pena que se extingue el día 29 DE MAYO DE 2016 A LAS 8 HORAS. Así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA al penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21/06/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Consuelo Espínola y Manolo García, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio La Pastora, casa s/n, vía Gato Negro, recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), quien cumple pena por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO por el lapso de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES, UN (1) DÍA Y OCHO (8) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal venezolano vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el artículo 474 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Domiciliarse en la dirección indicada en la Constancia de residencia consignada.
2. Presentarse cada dos (2) meses ante la secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Por cuanto el penado JOSÉ MANUEL GARCÍA ESPINOLA se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, remitir boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la decisión así como de las condiciones aquí establecidas y posteriormente librar la boleta de libertad; así mismo líbrese boleta de notificación a las partes.

Remítase copia de la presente decisión a los siguientes departamentos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a saber: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia, y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Líbrese boleta de libertad una vez sea impuesto de las condiciones establecidas en la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2


Abg. Dania Leal Morillo


La Secretaria


Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste;


La secretaria