REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Enero de 2014
Años 202° y 153°
N° 39.
Causa 2E-747-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO Freddy José Andrade Saavedra
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Jhon Ivannosky

FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Freddy José Andrade Saavedra, Venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/09/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.320, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio San Francisco, calle las Malvinas, tercer callejón, frente a Chano Díaz, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; procedente del tribunal en función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de diciembre de 2013, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Así mismo se observa que el Penado de marras, fue privado de su libertad el día 09 de agosto de 2011, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 03 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día 17 de agosto de 2011, oportunidad en la que se materializó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/2011 en la audiencia de presentación de imputado; teniendo por lo tanto un lapso de OCHO (8) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, le faltan por cumplir CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los articulo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, no se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, por cuanto el ciudadano FREDDY JOSÉ ANDRADE SAAVEDRA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este tribunal estima que la pena impuesta no excede al limite establecido en el articulo 177 de la Ley especial que rige la materia, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer puede sujetarse a las normas previstas en la Ley especial como en la norma adjetiva, aplicable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose la función social de la pena, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Freddy José Andrade Saavedra, Venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/09/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.320, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio San Francisco, calle las Malvinas, tercer callejón, frente a Chano Díaz, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes Penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño