REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 29 de Enero de 2014
Años 202° y 153°
N° 45
Causa 2E-639-12

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADA
Marielis Carolina Márquez Márquez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público de Ejecución
DELITO Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Redención de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, en la que fue aprobada la redención de la pena a la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, soltera, nacida en fecha 27/03/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.896, con ultima residencia en el Barrio Bolivariano, calle 04, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, quien se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal para decidir observa:
La penada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, que le fuera redimida la pena por trabajo y estudio.
Consta en las actuaciones remitidas, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, en la que se hace constar que la penada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ ha mantenido buena conducta durante su reclusión en el mencionado centro de cumplimiento de pena.

Se encuentra inserta en la presente causa acta de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del citado establecimiento penitenciario, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicha penada, las siguientes constancias:

a) Constancia de trabajo en la que se acredita que la penada laboró en el Internado Judicial de Barinas, desde el día 02-12-2012 al 03-04-2013 en producción y servicio de alimentos en el área de reclusión deposito I, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, con una jordana diaria de 8 horas, lo que da un total de tiempo laborado de CUATRO (4) MESES Y UN (01) DÍA.

b) Constancia de trabajo en la que se acredita que la penada laboró en el Internado Judicial de Barinas, desde el día 04-04-2013 al 26-09-2013 en producción y servicio de alimentos en el área de reclusión deposito I, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, con una jordana diaria de 8 horas, lo que da un total de tiempo laborado de CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

c) Constancia en la que se acredita que la penada cursó estudios en la “Misión Ribas” (Etapa de familiarización) en la Unidad Educativa (CEBA 21), Centro de Educación de Adultos Nº 21, que funciona en el Internado Judicial de Barinas, desde el día 01-04-2013 al 25-09-2013, los días lunes, martes, jueves y viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que llevados por esta Instancia a un tiempo de SEIS (6) MESES, y siendo que la penada estudió durante cuatro (4) horas diarias, horas éstas que llevadas a la semana, da un total de 16 horas semanal, y convertidas estas horas al mes da una suma de 64 horas al mes, por lo que al haber estudiado la penada durante seis meses da un tiempo estudiado de DIECISÉIS (16) DÍAS.
Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo y de estudio presentadas, se tiene que ha laborado y estudiado por un tiempo total de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir a la mencionada penada es de CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta a la penada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, soltera, nacida en fecha 27/03/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.896, con ultima residencia en el Barrio Bolivariano, calle 04, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, quien se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio; tiempo este que será rebajado de la pena impuesta. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 02

Abg. Dania Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño