REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 31 de Enero de 2014
Años 202° y 153°
N° 48
Causa 2E-748-14

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Dania Leal Morillo
PENADO Giovanny Ramón Arteaga
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles

SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2013 (folio 67 pieza 12), mediante el cual condenó por admisión de hechos al ciudadano GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector Nº 03, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Gregorio Boscan, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 470, 471.1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA fue detenido por este hecho, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, tal y como consta al folio 20 de la pieza 5, permaneciendo recluido hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha perdurado detenido hasta el día de hoy resulta ser de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIENUEVE (19) DÍAS; cumplirá el total de la pena impuesta en fecha veintidós (22) de julio de 2020.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:

La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Ahora bien, visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 22 de enero de 2013.

- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 22 de noviembre de 2013.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 22 de marzo de 2017.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 22 de marzo de 2018.

Se ratifica el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta; en este sentido se observa que el penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de su notificación personal.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada en contra de GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector Nº 03, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones y a la Oficina de Antecedentes Penales. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado; conste,

La Secretaria