REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.938, nacido en fecha 24 de Agosto de 1980, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Colonia, (Parte Baja) sector San Rafael (Los Canales), Calle Principal, casa Nº 4, Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 04 de Enero de 2014 suscrita por el S/2do (TT) Argenis José Salas Lozada, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO.
2) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE de fecha 04 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario actuante (TT) Argenis José Salas Lozada.
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados y del lugar del hecho.
4) INFORME MEDICO, de fecha 04-01-2014, suscrito por el Médico Adelvis Pitti, del Centro Médico Portuguesa C.A., realizado al ciudadano GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA, en el que se deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMOS GENERALIZADOS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en la persona de GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA; así mismo solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; que se imponga medida de coerción personal de presentación periódica ante el tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “si quiero declarar”, y a continuación expuso lo siguiente: “Yo me dirigía el sábado al Caserío La Papayita e hice una parada al frente de la casa para ver si querían gas y sí solicitaron la bombona; me paré donde la señora que necesitaba el gas, en ese momento el vehículo me impactó por la parte de atrás; yo llamé al 1171 para que lo auxiliaran y lo llevaran al ciudadano lesionado al hospital. Es todo”.
Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal cuando usted dice que se detiene y pone las luces, indique qué tipo de luces colocó usted de prevención?. RESPUESTA: Las luces intermitentes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que pidió ayuda al 171 y que se hicieron presentes los funcionarios encargados de tránsito? RESPUESTA: Alrededor de una hora u hora y media. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted los nombres de las personas que se encontraban presentes al momento en que ocurrió el hecho? RESPUESTA: No me acuerdo los nombres, pero son personas que trabajan allí.
A continuación le fue concedida la palabra a la víctima ciudadano GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA, quien expuso: “El día sábado alrededor de las 10:00 de la mañana en el sector La Papayita a la altura del Central veo el camión del gas detenido, cuando voy más o menos, cuando me pongo a pasar veo que el conductor hace el movimiento de meterse a la finca y el carro se coleó cuando yo freno y me jala al lado del derecho y yo jalo para el lado izquierdo; las personas que estaban allí, los dueños de la finca, me reconocieron y me ayudaron. Dejo constancia de que el vehículo no tenía luces. Es todo”.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica vista la exposición de mi asistido donde señala que de buena fe él llamó al 171 para ser auxiliado él como la víctima y se tomara en consideración los cargos de tránsito respectivo, habiendo transcurrido tal como lo dijo mi asistido hora a hora y media es por ello que esta defensa no hace oposición alguna a la calificación de flagrancia, a otra bien, vista la dinámica de tránsito así como el croquis o fotos de los vehículos 1 y 2 donde indica el primer lugar que existe infracciones en cuanto a mi asistido por no haber puesto la luz de cruce, considera esta defensa que oída la versión de mi asistido así como la versión de la víctima, así como indica que vio el camión de gas detenido y la versión de mi asistido, donde él indica que fue impactado por la parte trasera o la parte de atrás donde realiza su trabajo, cabe duda a esta defensa técnica que es imposible que si él quería como t al lo indicó la víctima, rebasar o pasar el vehículo y porque hizo detención o frenó por el vehículo Nº 1 que lavaba mi asistido, cabe duda que este impacto debió ser es escrito penal. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04de Enero de 2014 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una persona lesionada) en la Carretera Guanare – La Morita, Sector Sabana Dulce Los Cocos, Caserío Papayito, frente a la entrada de la Agropecuaria El Trapiche, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, entre el vehículo (Nº 1) CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACAS IDENTIFICADORAS A91AG6B, MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PROPIETARIO: PDV COMUNAL conducido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO; y el vehículo (Nº 2) CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS IDENTIFICADORAS KBB-16G, MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 2002, COLOR AZUL, conducido por el ciudadano GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA, en el cual resultó presuntamente lesionado éste último mencionado, quien presentó politraumatismos generalizados según certificación médica de institución privada.
Estos hechos resultaron acreditados a través del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Enero de 2014 suscrita por el Sargento Segundo (TT) Argenis José Salas Lozada, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, dejando constancia así mismo, de la posible dinámica del accidente, según la cual ambos conductores circulaban por la carretera Guanare en dirección a La Morita, en sentido norte – sur, cuando a la altura de la Finca San José el vehículo Nº 1 se dispuso a realizar el cruce a la izquierda, siendo impactado en el área trasera lateral izquierda por el vehículo Nº 2, que al impactar con el repuesto del camión, perdió el dominio del vehículo saliéndose de la carretera y quedó en su posición final en sentido contrario al que circulaba, de lo que resultó lesionado su conductor. Finalmente, dejó constancia el funcionario de que el conductor del vehículo Nº 1 camión, no tomó las precauciones para realizar el cruce a la izquierda, mientras que el conductor del vehículo Nº 2 tampoco tomó las precauciones para realizar la maniobra de adelantamiento, aunado a que circulaba a una velocidad no reglamentaria en carreteras en horas diurnas. Así mismo, se evidencia el hecho a través del CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE de fecha 04 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario actuante (TT) Argenis José Salas Lozada, en el que quedan reflejadas mediante dibujo, las características del lugar donde ocurrió el hecho, como también la posición final de los vehículos. Se acreditan igualmente con la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados y del lugar del hecho, quedando así evidenciadas las características naturales del lugar y de los vehículos.
En cuanto al INFORME MEDICO, de fecha 04-01-2014, suscrito por el Médico Adelvis Pitti, del Centro Médico Portuguesa C.A., realizado al ciudadano GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA, en el que se deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, es oportuno destacar que el expresado informe no evidencia haber apreciado lesiones como las descritas en los artículos 414 y 415 del Código Penal, los cuales concatenados con el numeral 2º del artículo 420 ejusdem, permiten configurar el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que al no haber quedado acreditado en este caso el Ministerio Público que el ciudadano GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA sufrió lesiones de las descritas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, que en adecuación con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal son las que constituyen DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA CUYA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLOS ESTÁ ATRIBUIDA AL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, ya que las del numeral 1º, que se corresponden con las concordantes con los artículos 413 y 416 configuran el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya acción penal es de acción privada, atribuida legalmente a la víctima, no perseguible por la Vindicta Pública, es por lo que no puede considerarse en este caso que la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO fue flagrante, en el curso de la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo cual debe declararse como NO FLAGRANTE la aprehensión del antes nombrado ciudadano. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que el Ministerio Público plantea que es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en la persona de GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA, considera el Tribunal que al no haber quedado acreditado ni siquiera mediante un indicio grave, como lo sería un informe médico que describa y detalle las lesiones presuntamente sufridas por dicho ciudadano en orden a considerar su gravedad (fracturas o lesiones de similar gravedad, que hagan presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días), lo que procede en consecuencia es declarar como NO PUNIBLE el hecho que se atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO. Así se decide.
En efecto, debe recordarse que el Ministerio Público ha establecido en el Dictamen Nº 005 de fecha 03 de Mayo de 2008 (Doctrina del Código Orgánico Procesal Penal, www.ministeriopublico.gov.ve) Págs. 19 a 21, el criterio que a continuación se transcribe:
“…es criterio de ese Despacho a su cargo que, únicamente conocería de aquellas lesiones de carácter culposo que pudieran ser enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, toda vez que aquellas tipificadas en el numeral 1 del referido artículo 420 son de acción privada, por lo que el ejercicio de su acción queda restringido a la voluntad de la víctima, motivo por el que no deberían ser presentados por flagrancia, surgiendo entonces su interrogante, ya que al no existir en ese momento un reconocimiento médico legal que deje constancia de la gravedad de la lesión sufrida, no hay elemento alguno que permita a los órganos aprehensores o al Ministerio Público determinar bajo parámetros objetivos, los casos de acción pública que deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional.
Esta incógnita en cuestión, se adminicula con la prohibición de los representantes de esta Institución para ordenar la detención o libertad de persona alguna, ya que ello corresponde al juez, motivo por el que también se pregunta sobre cuándo se debe aprehender o no a las personas incursas en delitos por accidentes de tránsito.
Entonces, compete determinar a éste órgano asesor en primer lugar el carácter flagrante del delito de lesiones personales culposas ocurridas en accidentes de tránsito, que parámetros pueden ser útiles al momento de distinguir entre los delitos de acción pública y aquellos dependientes de instancia de parte agraviada, y por último la procedencia de la privación de libertad del autor del hecho.
En tal sentido, como primer aspecto se estima pertinente definir flagrancia, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: `Cualidad de flagrante´ y a su vez flagrante: `En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir´.
Este concepto, está íntimamente relacionado con la definición de flagrancia recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal previamente citado, por lo que entonces, la calificación de flagrancia es otorgada a un hecho cuando su autor es capturado en el momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de cometerlo, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación en él.
Así las cosas, un ejemplo de delito flagrante sería un accidente de tránsito, en el cual, luego de producido el accidente, ambas partes permanecen en el sitio del suceso a la espera de las autoridades correspondientes para el levantamiento del choque y demás diligencias necesarias.
Para Frank Vecchionacce, en su obra Procedimiento especial por flagrancia y práctica judicial. Mimeografía. 1999: `el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones´; e igualmente para Jesús Manzaneda Mejía, citado en sentencia de fecha 10-8-1999, del Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 012-99: `la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso´.
Ahora bien, la conducta de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito, es en principio subsumida en el artículo 420 de nuestro Código Penal vigente, que las tipifica de la siguiente manera:
`El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte´.
No obstante, una vez revisada la norma se evidencia la existencia de tres tipos penales diferentes, dos de los cuales tienen como requisito de procedibilidad que sea a instancia de parte, lo que nos conlleva a la segunda interrogante: ¿cómo pueden los funcionarios encargados del levantamiento del accidente, determinar sobre el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, si se está en presencia de un delito de acción pública, o si por el contrario es un delito a instancia dependiente de parte agraviada, ya que no existe para ese momento un reconocimiento médico legal que determine la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima?
Ante tal disyuntiva, es necesario acotar que existen casos en que no es necesario ab initio el reconocimiento médico legal para determinar si está en presencia de un delito de acción pública, o no, toda vez que la presencia de fracturas o lesiones de similar gravedad, hacen presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días y en consecuencia le otorgan la facultad al Estado por intermedio del Ministerio Público para ejercer la acción penal.
Igualmente, a título meramente enunciativo y no taxativo, existen ciertos casos, tales como escoriaciones de carácter superficial, que evidencian únicamente la existencia de una lesión de mediana gravedad o de carácter leve, lo cual delega en el particular agraviado el ejercicio de la acción penal.
No obstante, existe una gran cantidad de casos en que no es posible efectuar esta diferenciación de una forma tan sencilla, en los cuales es imposible calificar la gravedad de las lesiones ocurridas sin que medie un reconocimiento médico legal.
Ante esta situación es recomendable, que se dicte la orden de inicio de la investigación penal, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias que se consideren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar, para que una vez concluida la fase de investigación se proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, o en caso contrario a solicitar la desestimación de la causa, siempre y cuando se verifique que se está en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.
En tercer lugar, en cuanto al procedimiento aplicable, el Ministerio Público solicitó con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplique el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Es de observar que si bien es cierto, al no haber quedado acreditada en este momento inicial (en el cual sólo se han recabado las evidencias elementales para ejercer el impulso procesal correspondiente) la naturaleza de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano GILBER ANTONIO CERRADA MENDOZA con la finalidad de determinar su posible subsunción en uno de los tipos penales contemplados por el legislador venezolano, ello no puede impedir al Ministerio Público que desarrolle la investigación para determinar si en el presente caso se cometió un hecho punible de acción pública, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, todo lo cual conduce a esta Primera Instancia a concluir que en el presente caso lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de la titular de la acción penal y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público con la finalidad de asegurar la presencia del aprehendido en todos los actos del proceso, con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga al ciudadano ANDRES JOSÉ JIMÉNEZ la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, considera esta Primera Instancia que al haber calificado provisionalmente el hecho como no punible y desestimado la flagrancia en la aprehensión del mismo, no tiene cabida la imposición de una medida de coerción personal, aún de las menos gravosas, ya que ellas exigen como presupuesto que haya quedado establecida la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y por el contrario, con fundamento en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución lo que procede es restituir la libertad plena al antes nombrado ciudadano. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.938, nacido en fecha 24 de Agosto de 1980, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Colonia, (Parte Baja) sector San Rafael (Los Canales), Calle Principal, casa Nº 4, Guanare Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se declara PROVISIONALMENTE como NO PUNIBLE el hecho que se atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO;
TERCERO: Se ORDENA que el proceso continúe a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se restituye la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO con fundamento en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que la causa prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).