REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 08 de Enero de 2014
Años: 201° y 152°


N° 06
Causa N° 2E-569-12
Juez de Ejecución: Abg. Dania Leal Morillo
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Martínez Justo Olegario
Defensor Público: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Violencia Sexual
Decisión Prorroga Medida Humanitaria

Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal del Penado Martinez Justo Olegario, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.136, a quien le fue concedido a su favor la Medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

El ciudadano MARTINEZ JUSTO OLEGARIO, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (5) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, al admitir que incurrió en el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de ley).

Así mismo se observa, que por auto de fecha 07 de Mayo de 2012 le fue concedido al penado, la medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, imponiéndosele como condición, la obligación de presentar mensualmente constancia medica que acreditase su estado de salud.

Por otra parte, la defensora del referido penado, fundamentó sus alegatos en los siguientes términos: “Revisado los últimos informes que podemos apreciar que mi defendido aun tiene el mismo cuadro clínico que considero el tribunal para otorgar la medida humanitaria, por lo que solicito se mantenga la medida ya que este padece una neumonía y aunado a la edad solicito se le ratifique la medida”.

En la oportunidad de la citada audiencia la representación fiscal no se opuso a la prorroga del otorgamiento de la medida por ser el diagnóstico del estado de salud del penado, de carácter grave.

Por su parte el Especialista Dr. Edgar Orlando Croce, en su condición Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare, al momento de su intervención, asentó: “revisados los informes que rielan en autos puedo decir que se trata de un paciente de la tercera con una patología cardiovascular muy importante, aun cuando esta estable la disfunciones o la inestabilidad de la enfermedad se puede presentar en cualquier momento si el penado no tiene las condiciones terapéuticas adecuadas, tiene un cuadro hipertensivo y tiene una arritmia ventricular que son palpitaciones anormales en los tejidos ventriculares que puede ocasionar un paro ventricular y esto comprometería la vida del paciente, además tiene una modificación de las ondas T que son compatibles con los infartos, puedo decir que pudiera sufrir un infarto silencioso. Y si realmente sufrió una neumonía pues viene a agravar el estado del penado, el penado esta tratado muy a la ligera es paciente que debe ser tratados por especialistas cardiologicas frecuentemente, además las comidas deben ser muy estrictas debe no comer los alimentos que comúnmente ingerimos todos los venezolanos, ya que sus órganos pueden verse comprometidos, solo con un buen tratamiento puede mantenerse estable”.
Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Al efecto, para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, que es procedente el otorgamiento de la libertad condicional por condiciones de padecimientos graves o en fase terminal, o sea que comprometan de un modo importante la salud del penado; en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico forense, se refiere a una situación de salud manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuesta a sus necesidades básicas.

Por otra parte es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente extenderle la medida humanitaria por el lapso de seis meses, quien deberá comprometerse a presentar las constancias medicas cada dos (2) meses. Así mismo y conforme lo establece la mencionada norma penal, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda extenderle la medida humanitaria al Penado Martínez Justo Olegario, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.136, por el lapso de lapso de (06) meses, debiendo consignar cada dos (2) mes constancia médica que acredite el estado de salud a los fines de Ley.
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2,

Abg. Dania Leal Morillo

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Stría;