REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.964
DEMANDANTE ABRAHAN MOISES OLIVERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.255.187.

APODERADO
JUDICIAL CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.364.

DEMANDADA CONSTRUCTORA DIANAVALEN, la Firma Unipersonal denominada Constructora Dianavalen, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 4, Tomo 8-B del 28/08/2007, propiedad del ciudadano RICHARD ELISAUL OROPEZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.933.

APODERADO
JUDICIAL
SERVANDO VARGAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 30.890.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

En fecha 15/01/2013, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Cedeño y expone a la admisión de las copias simples de los instrumentos promovidos por la parte demandada que acompañó marcada “A” y “B” los cuales no merecen valor probatorio y solicita al tribunal que no las admita.
Se opone a la admisión de las pruebas referidas al capitulo I, en cuanto al mérito probatorio no es parte de la prueba, por lo que no se puede admitir.
Se opuso a la admisión de los medios probatorios de los capítulos I, II, II, IV, V, VI, VII, VII y VIII promovidos por la parte demandada por cuanto no indico el objeto que pretende probar con estas pruebas.
Impugnó las copias simples que rielan en los folios 262 y 263, anexo A y B, que fue acompañado por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro en cuanto al hecho de la admisión del medio probatorio promovido, que es cuando aparezca manifiestamente legal o impertinente la prueba promovida, en este caso el juez negara su admisión.
En el caso subjudice, la parte actora se opone al medio probatorio marcado “A” y “B”, que fue promovido por la parte demandada, aduciendo que no acompañó en copia simple.
Los instrumentos privados son aquellos donde no interviene el funcionario público que le imprima fe pública y para que tenga eficacia en el proceso debe estar reconocido por la otra parte, según el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.
En el caso de autos la parte demandada en el capitulo VI promovió una documental marcada “A” y “B”, referida a que el ingeniero Salin Sánchez, fue el ingeniero residente de la obra Proyecto de Desarrollo Agrario Socialista del Municipio Guanarito, en el movimiento de tierra de la rehabilitación de la vialidad entre Guanarito-Arismendis, Tramo 105+000 y 118+627, referida a una acta de inicio y acta de terminación de la obra, tal como lo prevee el artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas.
El Tribunal observa que esta instrumental se trata de un documento emanado de 2 constructoras, una Constructora Dabajuro C.A., que es la subcontratista y la otra denominada CEIEC Sucursal Venezuela, y la otra acta de terminación también fue acompañada en copia simple marcada “B”, las cuales carecen de valor probatorio por ser documento emanada de tercero en esa causa y donde no se ha solicitado la ratificación de tales instrumentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, los documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos solo pueden ser aportados en el proceso en forma original, y si es acompañado en copia simple debe ser ratificado por el suscribiente conforme al artículo antes citado o al menos que se pida la exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por estos motivos se niega la admisión de estas documentales que fueron acompañadas marcadas “A” y “B” y que cursan a los folios 262 y 263 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión del capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en referencia a que el mérito probatorio no es parte de la prueba y que por lo tanto no se puede admitir, el Tribunal para proveer y sustanciar esta oposición trae a colación la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al llamado mérito probatorio de las actas procesales, en la cual ha señalado que el merito favorable de las actas procesales, no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el mismo según el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia inmotivación de la misma.
Que en el caso de autos la parte demandada invoca el mérito favorable de las actas procesales, los cuales por constituir instrumentos públicos forman parte de la estructura del expediente, y en cuanto la invocación del escrito de contestación de la demanda que cursan al folio 81 al 103 de la segunda pieza del expediente, este acto procesal es sumamente importante porque se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que será analizado en la sentencia definitiva, por lo tanto, no es necesario invocarlo en el escrito de promoción de pruebas, porque el juez en la sentencia definitiva que ha de dictarse lo analizara y valorara conforme a los medios probatorios aportados, por estos motivos el Tribunal deja asentado que el mérito favorable de las actas procesales no constituye medio de prueba, si no que es una técnica que invoca los abogados, profesionales del derecho para hacer valer sus actuaciones procesales. En consecuencia, al no ser un medio probatorio el merito favorable de las actas procesales, el Tribunal no puede pronunciarse sobre su admisión porque esta no constituye medio probatorio y por otro lado, la parte demandada al momento de contestar la demanda no promovió ni consigno prueba documental alguna que pudiera ser objeto de admisión, y en consecuencia, el Tribunal analizara todas las actas procesales en la sentencia definitiva que habrá de dictarse y niega la admisión del merito probatorio por no ser objeto de promoción de prueba. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de los capítulos del I al VIII de las pruebas promovidas por la parte demandada, fundamento que éste no indico el objeto que pretende probar con esta prueba y pide que no sean admitidas.
Los requisitos intrínsecos de la prueba son para ser admitidas es la conducencia o idoneidad del medio probatorio, su pertinencia, su utilidad, su legalidad y la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho que se pretenda probar, y además están los requisitos extrínsecos referidos a los medios probatorios que se pretenda utilizar en determinado proceso, en cuanto a la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación, en los cuales deberá el juez revisar la licitud de la prueba, la legalidad de ésta, las formalidades procesales que debe cumplir el medio probatorio, en cuanto a la regularidad en su promoción como también la legitimación de quien promueve la prueba.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez providenciara las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y los medios probatorios promovidos en el capitulo I, ya fueron analizados y los referentes a los capítulos II consecutivamente al VIII, se trata de la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”…

Dicha prueba de informe se refiere de hechos que cursan en documentos, libros, archivos, que se encuentran en oficinas privadas o públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades mercantiles o instituciones similares, aunque no sean partes en el juicio, el Tribunal requerirá la información de esos hechos litigiosos a solicitud de la parte interesada.
En este caso, la parte promovente demandada si señaló los hechos que pretende probar que son hechos controvertidos por las partes, pues nos indica que es a los efectos de probar que el profesional de la ingeniería ejerció la residencia en la construcción de varias obras, donde el demandante esta aduciendo en el texto de la demanda que él presto sus servicios profesionales a la demandada en calidad de Ingeniero residente, y la demandada niega este hecho aduciendo que él no fue el que presto ese servicio profesional, y al ser un hecho controvertido importante y relevante para este sentenciador que constituye un instrumento fundamental para la demostración de la verdad discutida, el Tribunal ordena la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, distinguido con los Nº II al VIII del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 251 al 261 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SE NIEGA la admisión de las documentales que fueron acompañadas marcadas “A” y “B” y que cursan a los folios 262 y 263 de la segunda pieza del expediente, promovidas por la parte demandada y se niega la admisión del mérito de las actas procesales, por cuanto ésta no constituye ningún medio probatorio a lo establecido en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil. 2) IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a los medios probatorios por la parte demandada de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, y VII del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 251 al 261, los cuales se acuerdan admitir por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (17/01/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
Conste,