EXPEDIENTE 16.044.
DEMANDANTE: NEILA COROMOTO COLMENARES LOZADA.
DEMANDADO: RAMON JOSE COLMENARES.
CAUSA
PRETENSION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Neila Coromoto Colmenares Lozada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.477.867, debidamente asistida por el profesional del derecho José Luís Arévalo Lovera, inscrito en el Inpreabogado N° 134.160, introduce pretensión de Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano: Ramón José Colmenares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.648 y con domicilio en el Barrio Maturín I, final carrera 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que fue concebida por su legitima madre, ciudadana Nelva Coromoto Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.225, producto de una relación estable de hecho, dando origen a su nacimiento el día 05 de julio de 1981, en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa, y más tarde, el 01 de 1981 fue presentada por el ciudadano Ramón José Colmenares, quien dijo ser el padre natural y la reconoció como su hija y que existe una disconformidad con el reconocimiento hecho y la realidad, ya que no es su padre biológico, tal como se asentó en el acta de nacimiento que acompañó al escrito libelar, inserta en el libro de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 1982, bajo el Nº 421, folio 13, cuya copia acompañó y consigna. Manifiesta igualmente, que su padre biológico es el ciudadano José Nieves Molina, titular de la cédula de identidad Nº 6.634.390, quien mantuvo una relación de hecho con su madre, antes de iniciar su madre, una segunda relación con el ciudadano Ramón José Colmenares, persona que realizo su reconocimiento como su hija, y quien dio a conocer ante la sociedad y familiares como su padre, y que con la finalidad de restablecer su situación con respecto de obtener su verdadera filiación, ocurre ante este Tribunal, y plantea la presente demanda. Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 03 de diciembre de 2013, emplazando al ciudadano Ramón José Colmenares, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de constar en autos su citación a dar contestación a la demanda, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, en dicha oportunidad el Tribunal se abstiene de librar las boletas de citación y notificación en virtud de que no fueron consignados los fotostatos respectivos. Posteriormente previa la consignación de los fotostatos, se libraron las boletas, en fecha 09 de diciembre de 2013, de las cuales únicamente consta la notificación del Fiscal de Familia, en virtud de la manifestación del Alguacil del Tribunal, quien devuelve la boleta motivado a que la parte actora no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado a practicar la misma, dicha devolución ocurrió en fecha 30 de enero de 2014, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la que compareció la actora y otorgo poder apud acta al abogado José Luís Arévalo Lovera.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste,
Epdm.
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