ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000137
ASUNTO : PP11-D-2013-000137

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la Fiscal Abg. LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 23 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 03.15 horas de la tarde en momentos en que los funcionarios SM/3 SALAZAR MENDOZA MANUEL, SIIRO. RAMOS TORREALBA JOSE, S1IRA. HERANDEZ HIDALGO JOHAN, S/IRO. LEAL MONCADA HENDRY Y S/IRO. PEROZO CALLES AMABILI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Túren, Estado Portuguesa, por el Barrio Bruzual, específicamente en la Avenida Principal, momentos cuando visualizan a cuatro sujetos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional toman una actitud nerviosa, razón por la cual proceden los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano ROJAS CORTEZ DEIBI JOEL, dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro de restos vegetales, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, al ciudadano ROGELIO ANTONIO GONZALEZ LOZANO, dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro de restos vegetales, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, al ciudadano LINAREZ PEREZ OSCAR JOSE, dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro de restos vegetales, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico color negro de restos vegetales, color verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a una experticia botánica arrojo el resultado de un Peso Neto seiscientos (600) miligramos donde se detecto la presencia de la planta conocida como MAUHUANA”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra la adolescente IDENTIDAD, a quien identificó, y calificó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su acusación, en este acto adecuo la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, pidio se le impusiera al adolescente la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicitó se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia oral de presentación.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Investigaciones Policiales N° GNB 002-13 de fecha 23-02-2013, suscrita por los funcionario 5M13 SALAZAR MENDOZA MANUEL adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día de hoy 23 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje vehicular en la jurisdicción del Municipio Turen, Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SIIRO. RAMOS TORREALBA JOSE, SIIRA. HERANDEZ HIDALGO JOHAN, S1IRO. LEAL MONCADA HENDRY Y SIIRO. PEROZO CALLES AMABILI. Posteriormente y siendo aproximadamente las 03.15 horas de la tarde en momento que nos trasladamos por el Barrio Bruzual, específicamente en la avenida principal, en un terreno abandonado logramos avistar a cuatro personas, quienes al notar la presencia nuestra presencia se mostraron sumamente nerviosos, motivo por el cual procedimos acercarnos hasta donde se encontraban mencionados ciudadanos informándoles que iban a ser objeto de una revisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a identificarlos y efectuarle la revisión corporal de manera individual por parte del Sil RO. RAMOS TORREALBA JOSE, de la manera siguiente: 1. ROJAS CORTEZ DEIBI JOEL, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO. A quien se le consiguió en su poder específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón lo siguiente: LA CANTIDAD DE DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 2. GONZALES LOZANO ROGELIO ANTONIO (INDOCUMENTADO), AMPLIAMENTE IDENTIFICADO. A quien se le consiguió en su poder específicamente en la mano derecha lo siguiente: LA CANTIDAD DE DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, COLO OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 3.- LINAREZ PEREZ OSCAR JOSE, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO. A quien se le consiguió en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón lo siguiente: LA CANTIDAD DE DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, COLO OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y 4. OMITIDO; este ultimo resulto ser adolescente a quien se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón lo siguiente: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR VERDOSO, COLO OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar los un (01) envoltorios de droga, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación S/N, de fecha 24-02-2013, suscrita por la farmacéutica EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en un extremo a manera de nudo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color con un aspecto globular con un peso neto de seiscientos (600) miligramos se realiza el análisis correspondiente para su identificación: La muestra signada con la letra “A” suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra.., se trata de la planta conocida como MARIHUANA... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.

TERCERO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-135 de fecha 01-03- 2013, suscrita por el Experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en un extremo a manera de nudo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color con un aspecto globular Peso Bruto: ochocientos (800) miligramos y un Peso Nt seiscientos (600) miligramos..., CONCLUSIÓN: ..En la Muestra A, analizada se trata d planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico CANNABIS SATIVA LINNE, la cual Actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del a que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto d dicha sustancia.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia Toxicológica Nro. 9700-0161-094-13, de fecha 26-02-2013, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: EXPOSICION: La muestra suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para realizar la presente experticia consiste en: 01. ORINA: Cuarenta (40) centímetros cubicos. 02.- RASPADO DE DEDO: Veinte (20) centímetros cúbicos. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministrada se concluye: MUETRA NRO 1 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. MUESTRA NRO. 2 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA... Cita que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto demuestra fehacientemente que el adolescente imputado resulto positivo en el consumo de sustancias ilícitas objeto de la acusación.

QUINTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 565, de fecha 25-02-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO BRUZUAL, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación . . .“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputado, las misma sea dejado sin efectos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD, ya identificada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la 1.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-0161-094-13 de fecha 25-02-2012, realizada a: 1 EXPOSICION: La muestra suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para realizar la presente experticia consiste en: 01. ORINA: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. 02.- RASPADO DE DEDO: Veinte (20) centímetros cúbicos. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministrada se concluye: MUETRA NRO 1 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. MUESTRA NRO. 2 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA... Cita que riela en la causa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 deI C O P P, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde que e adolescente imputado resulto positivo en el consumo de sustancias ilícitas, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la 1.- Experticia Botánica Nro. 9700-057-135 de fecha 01-03-2013de fecha 08-06-2012, realizada a: “...1) Muestra A: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en un extremo a manera de nudo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color con un aspecto globular Peso Bruto: Ochocientos (800) miligramos y un Peso Neto: seiscientos (600) miligramos..., CONCLUSIÓN: En la Muestra A, analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, la cual Actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 220 del C O P P, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a la sustancia incautada, y necesaria, para dejar constancia que se trata de Marihuana.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: SM/3 SALAZAR MENDOZA MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CO P P, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente, y necesaria, porque le logran encontrar la sustancia ilícita al adolescente acusado.

SEGUNDO: SIIRO. RAMOS TORREALBA JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del C O P P, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, irueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente, y necesaria, porque le logran encontrar la sustancia ilícita al adolescente acusado.

TERCERO: SIIRA. HERANDEZ HIDALGO JOHAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente, y necesaria, porque le logran encontrar la sustancia ilícita al adolescente acusado.

CUARTO: SIIRO. LEAL MONCADA HENDRY, adscrito a la &iardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente, y necesaria, porque le logran encontrar la sustancia ¡lícita al adolescente acusado.

QUINTO: Y SIIRO. PEROZO CALLES AMABILI, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Primera Compañía, Comando Curpa, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente, y necesaria, porque le logran encontrar la sustancia ilícita al adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Acta de la Inspección Técnica, Nro. 565, de fecha 25-02-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO BRUZUAL, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.”. Prueba pertinente por cuanto la misma fija el sitio de suceso, y necesaria, porque demostrada la existencia física del lugar en donde ocurren los hechos objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.