REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000040
ASUNTO : PP11-D-2012-000040
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, con las formalidades de Ley en virtud de la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de garantizar el derecho a ser oído y tomar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el mismo en fecha 02 de Agosto del año 2012, fue declarado en REBELDÍA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existian elementos de convicción que justifiquen el hecho de que el imputado de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su domicilio o residencia. Seguidamente se impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, explicándole el motivo de la celebración de la audiencia informándole que se encuentra requerido por este Tribunal de Control N° 02, de este sistema de responsabilidad penal, en el asunto N° PP11-D-2012-000040, mediante resolución de fecha 02-08-2012, por medio del cual se declaró la rebeldía y su consecuente orden de captura, siendo así en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 617, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándoles los derechos constitucionales y legales que le asisten al mencionado adolescente se realiza la presente audiencia, impuesto el adolescente de sus derechos y garantías.
Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. LID LUCENA quien expuso: “Solicito se le informe al imputado en motivo de la captura y sea puesto a la orden del Tribunal requirente y se le de el derecho a ser oído”. Es todo.
En este estado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “SI QUERER DECLARAR”, y manifestó que no le llegaron boletas de citación y que por eso no vino.
Se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA especializada que expuso: “Solicito respetuosamente se ponga a la brevedad posible a la orden del Tribunal de Control N° 02 requirente, a los fines de darle continuación al proceso y se le orden su libertad de manera inmediata por cuanto el mismo viene en estado de libertad pelan”.
Cedido como fue el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, CARMEN JOSEFINA PORRAS ALVARADO, manifestó al tribunal, que no habían recibido boletas de notificación y como a mi me dijeron que el tenia libertad plena yo no vine mas y acabo de corroborar que la dirección estaba mala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que conforman la causa, este tribunal para decidir observa:
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de Agosto del año 2012, por cuanto no existian elementos de convicción que justifiquen el hecho de que el imputado de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su domicilio o residencia.