REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000013
ASUNTO : PP11-D-2014-000013
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la Detención Legal del Adolescente y la continuación de las investigaciones bajo la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la DETENCION PREVENTIVA de conformidad al articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. PATRICIA FIHEL , quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. No se hace necesario decretar la medida cautelar tan gravosa, como la detención ya que no están dados los extremos legales que hagan procedente la misma, es decir lo que en doctrina se conoce como el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida, por lo que solicito a este Tribunal se decreta la medida menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público”. Es Todo.
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Representante legal quien manifestó: “No tener nada que señalar” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de l Mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-11-1.995, natural de la Ciudad de Villa Bruzual, Estado Civil Soltero, de oficios Moto Taxista y residenciado en el Barrio el Estadium, Calle 15, Casa SIN°, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Túren, del estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.427.567, Teléfono de ubicación: 0414-5550332. Quien Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del Ciudadano: SANCHEZ ROBERTO MIGUEL, Y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Sábado 11-01-2.014, a eso de las 08:00 am, en la avenida 06, específicamente frente al cementerio viejo de Túren, del Estado Portuguesa, cuando transitaba en mi vehículo moto: MARCA MD HAOJIN, MODELO HJI5O AGUILA, COLOR ROJO, PLACA AB5Y58V, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA8BV004068, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ110565532, con la cual trabajo como moto taxista y de pronto Sánchez Roberto que se encontraba allí frente al cementerio me para y me dice que le haga una carrera hasta la calle 05, del Barrio las Tejas, entonces lo monte por que lo conozco de vista, y efectivamente cuando llegamos a la calle 05, del barrio las tejas, me apunto por la espalda con un arma de fuego y me dijo que me bajara quietecito de la moto, y me decía camina para la esquina, entonces camine, dile la vuelta hacia donde estaba el y me tenia apuntado me decía camina, porque la moto no le quería prender, después que la moto le prendió se marcho y yo me pare en la esquina a esperar para ver quien pasaba que me diera la cola para irme a la casa, y me vine a colocar la denuncia. Eso es Todo.
ACTA POLICIAL de fecha, 11 de Enero del año 2014:”A la fecha de hoy, a las 12:15 horas de la Tarde compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ DARWIN, Adscrito a la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje, de este cuerpo policial, Quieri estando debidamente juramentado dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con fecha 11/01/2014, aproximadamente a las 11:08 horas de la Mañana del día de hoy, nos encontrábamos de servicio de patrullaje Motorizado, ,,, cuando retornamos a la Sede Del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, en la ciudad de Villa Bruzual, a bordo de la unidad moto Suzuky, conductor el OFICIAL (CPEP) APONTE WILFREDO, cuando nos aborda un ciudadano, quien dijo llamarse: ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS, , informándonos que había sido víctima de un robo de su vehículo moto MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ15O AGUILA, COLOR ROJO, PLACA AB5Y58V, el mismo señalaba como quien le robo su vehículo, a un ciudadano de nombre: SANCHEZ SANCHEZ ROBERTO MIGUEL, quien vestía una bermuda de color negro, con una franela de color blanco, una gorra negra, es flaco, alto, color de piel clara, y que se la había quitado por el mismo reside por los alrededores de la Av. 01 con calle 05 del barrio Las Tejas de esta ciudad, le dijimos que colocara denuncia, y nos dirigimos inmediatamente al lugar indicado, dando un recorrido por el sector, cuando a la altura de la Av. 01 con calle 04, del Barrio Las Tejas, visualizamos a una persona que conducía un vehículo moto, en sentido contrario, con las características del vehículo robado, así mismo vestía únicamente una bermuda de color negro, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, el cual acato el llamado, se le indico que se le realizaría de conformidad con el articulo 191 y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de personas y de vehículos, el mismo manifestó ser adolescente, se le pidió, que de poseer, mostraran algún arma u objeto de interés criminalístico, diciendo este que no tenía nada, y al chequear la placa del vehículo, constatamos que era la mismas del vehículo robado con el numero: AB5V58V, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a las 11:25 hrs. de la mañana, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), acto seguido se procedió a trasladar al adolescente hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedo identificado, IDENTIDAD OMITIDA). Quien vestía una bermuda de color negro, de contextura delgada, alto, color de piel clara. Y la evidencia recuperada descrita de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJI5O AGUILA, COLOR ROJO, PLACA AB5Y58V, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA8BV004068, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ110565532. El ciudadano adolescente aprehendido y el vehículo recuperado, quedo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento realizado. Eso es Todo. se termino, se leyo y estando conforme firman.
EXPERTICIA:
Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito:
SUESCUN YAIFRE, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirnnalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: MD Modelo: 150 Año: 2011.Tipo PASEO Clase: MOTO Color: ROJO. Uso: PARTICULAR Placas: A85Y58V.Número de Identificación del Vehículo: 813RM9CA8BV004068. Número de Identificación del Motor ó Cilindrada: HJ1G2FMJ 110565532.
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 15000 Bsf.
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica. 813RM9CA8BV004068, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: HJ162FMJ110565532,
ORIGINAL-
CONCLUSIONES:
01. El serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 813RM9CA8BV004068 ORIGINAL.02, La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: HJ162FMJ110565532, ORIGINAL.03. La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL.). Arroja como resultado que no presenta Registro ni solicitud Alguna. El vehículo en estudio reencuentra en poder de la policía del Estado Portuguesa
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legítima del adolescente imputado, conforme lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, lo cual se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ORSINI CHIRINOS ABNER JESUS, quien señala que estando es su labores como taxita de pronto Sánchez Roberto le solicita que le haga una carrera y al llegar a la calle 05, del barrio las tejas, el adolescente imputado lo apunto por la espalda con un arma de fuego y le dijo que me bajara quietecito de la moto, y le decía camina para la esquina y lo tenia apuntado, porque la moto no le quería prender, después que la moto le prendió se marcho, lo cual adminiculado al Acta Policial, en la cual se deja constancia que la evidencia recuperada al momento de la detención del adolescente de auto fue UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJI5O AGUILA, COLOR ROJO, PLACA AB5Y58V, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA8BV004068, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ110565532, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03. Municipio Túren, Esteller y Santa Rosalía, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no desprendiéndose de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, puesto que no estudia ni consta que se este formando para ejercer actividad laboral, ya que tampoco consta que trabaje, y por otra parte al mismo se le sigue otras causas penal ante este sistema penal signada con el número PP11-D-2011-368, por ante el Tribunal de Ejecución en la cual le fue declarado en fecha 21/03/13 en Rebeldia y ratificada su Captura en fecha 24/09/13, todo lo cual es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.