ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000484
ASUNTO : PP11-D-2013-000484

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio la victima RESERVADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios y fundamentos elementos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:“El día 18 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche la víctima ELIER LINARES VARGAS al momento que iba por la avenida 01, antes de la entrada del Sector Maisanta, de la ciudad de Túren Estado Portuguesa, en su bicicleta tipo cross, rin 20, color morado, fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el ciudadano adulto, bajo amenazas de muerte y apuntándolo con un arma de fuego lo obligan que les entregue su bicicleta porque si no lo mataban, es por lo que la víctima decide entregar su bicicleta y cuando ambos os se montan en la misma para marcharse iban pasando funcionarios adscritos al Centro de nación Policial Nro 03, Túren Estado Portuguesa, a quienes la víctima les informa que los jóvenes dan alejándose en la bicicleta lo habían robado, por lo que los funcionarios le dan alcance, para darles la voz de alto, y realizarles la revisión corporal de personas, y les encuentran al ciudadano un arma de fuego de fabricación no industrializada, con cacha de madera y bandas de gomas, de negro, y al adolescente OMITIDO, iba manejando una bicicleta Tipo Cross, Cuadro y Rin 20, Color Morado, Serial BR09423281 89, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad y así como también reconoce a los sujetos detenidos como los autores del hecho”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio la victima RESERVADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años. Asimismo peticionó se imponga la prisión preventiva de libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 18 de Septiembre de 2013, realizada por la víctima, RESERVADO, en el Centro de Coordinación Policial Nro 03, Túren estado Portuguesa, quien Expuso lo siguiente; Eso fue el día de hoy 18-09-2013, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche cuando iba por la avenida 01, antes de la entrada de Maizanta, en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Túren Estado Portuguesa, en una bicicleta tipo cross, rin y cuadro nro 20, color orado serial BR090428189, cuando me salen dos personas uno era flaco, Blanco y vestía una franela color verde, con unas bermudas de jeans color negro y me apuntaba con un arma de fuego con una cacha de madera diciendo que le entregara la bicicleta, si no me mataba, así mismo y el otro era flaco y moreno mas alto que el otro, y vestía un suéter de rayas de color verde, y blanco, con un pantalón, color gris, y él que fue que me quito la bicicleta y me dijo que me quedara quieto allí mismo porque si no me quebraba, en eso cuando ambos se montaron en la bicicleta e iban arrancando venían dos policías en una moto y les grite que ellos dos me robaron, la bicicleta y estos los alcanzare. y los agarraron, los mismos los reconocí como quienes me robaron, y también la bicicleta luego me trajeron a colocar la denuncia.. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por víctima de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente en el hecho ocurrido.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios AL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.347.430 OFICIAL (PEP) CARVAJAL YUSMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.023.253, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Túren, Estado Portuguesa, quien estando debidamente entados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el te procedimiento: “Con esta misma fecha 18-09-2013 y siendo las 8:50 horas aproximadamente de he encontrándome en labores de patrullaje inherentes al servicio de patrullaje motorizado por la avenida 1 de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Túren,.... en compañía con el oficial policial CARVAJAL YUSMAR, .. cuando a pocos metros de a entrada de la Urbanización Maisanta, observamos que un muchacho al vernos nos hace seña con sus manos y nos grita diciendo que los dos es que iban alejándose en un vehículo bicicleta y el que conducía vestía un suéter de rayas de verde, Blanco y el otro iba en el tubo vestía una franela color verde, se la habían robado, por lo s dimos alcance... se les indicó que iban hacer objetos de una inspección de personas... se les que iban a ser objetos de una inspección de personas... y que si portaban algún tipo de armas de arma blanca u otro objeto de interés criminalísticos o alguna sustancia ilícita, que nos las mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, pero al aplicar dicha inspección al ciudadano ANDRES PEREZ, se le consiguió entre sus vestimenta a la altura de la pretina echa de su bermuda de jeans, de color negro, un arma de fuego de fabricación no industrializada, con a de madera y bandas de gomas de color negro.... asimismo se le procedió a realizarle una inspección al vehículo bicicleta.., presentando las siguientes características, Una Bicicleta Tipo Cross, Rin Cuadro Nro 20, Color Morado, Serial BR090428189, donde se trasladaban al momento de la detención que conducía el adolescente que se identifico como OMITIDO, llegando en ese momento el ciudadano agraviado, identificado como queda escrito “D quien identifico a los os ciudadanos como autores del robo de su bicicleta la cual la identifico como suya..., por lo que se le procede a leerle sus derechos a las 08:55 de la noche, según lo contemplado en los artículos 490 de la carta magna, articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 541 y 654 de la LOPNNA, por encontrarse y de conformidad con el articulo 128 del COPP, quedaron identificados como... y el adolescente OMITIDO, y vestía un suéter color a rayas de colores verdes, blanco, con un jeans color Gris, , . . Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del bien despojado a la víctima.

TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-395, de fecha 19 de septiembre del 2013, elaborada por el DETECTIVE BEIKER ACOSTA, ací3crito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua practicada a: “UN FACSIMIL DE FABRlCACICN RUDIMENTARIA.... CONCLUSION, FACSIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA EL CUAL QUEDE CAUSAR ESTADO DE COMOS ION SHO OK E INCLUSO LA MUERTE TODO DEPENDIENDO DEL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA SOMETIDA A ESTE EXPERIENCIAS..

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de Facsímil de arma de que someten a la víctima en la presente investigación.

CUARTO: con el Acta de la Inspección Técnica, de fecha 19 de Septiembre de 2013, suscrita por los DETECTIVE HARLY GALLARDO Y BEIKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de es Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, LA AVENIDA 01. VIA PUBLICA DIAGONAL A LA ENTRADA DE LA URBANIZACION MUMCIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección dad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente …El lugar ... un sitio abierto... ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes; iluminación Natural, de buena intensidad y temperatura ambiental visualizan una calzada cubierta por su capa de asfalto.... el referido lugar es una zona por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructura y modelos.., la circulación de vehiculo del tipo automotor y peatonal es regular . Cita del acta que riela al folio de la presente.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia la existencia verdadera del sitio de suceso.

QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro 9700-058-1151, de fecha 19 de septiembre de 2013, elaborada por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: “UN ‘EHICULO EL CUAL A LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, CLASE BICICLETA MARCA NO VISIBLE, NO VISIBLE, TIPO CROSS, COLOR MORADO, MATRICULA NO POSEE, USO AR, SERIAL DE CARROSERIA BR090428189.... “CITA DEL ACTA QUE RIELA EN LA CAUSA”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo de tracción sanguínea (Bicicleta) la cual le fue despojada a la víctima bajo amenazas, y recuperada por los os actuantes en poder del adolescente acusado.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS JOSE TOVAR quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado con el debido respeto a la fiscal del ministerio público, esta defensa rechaza lo imputado, con respecto al delito precalificado esta defensa considera que no están llenos los extremos para el delito de robo agravado, ya que deben coincidir, el uso arma de fuego y que sean dos persona, con respeto al arma de fuego el experto hace mención a un facsímil, lo que no es un arma de fuego y en relación a la otra persona el ministerio publico no pudo verificar que se haya presentado otra persona en este delito, queda desvirtuado el delito de robo agravado, es necesario que este presente por lo menos copias, de cómo se le siguió causa a un adulto. Igualmente es importante señalar que la victima en audiencia de rueda de reconocimiento la victima señala que dentro de esa personas no estaban presentes la personas que lo despojo de la bicicleta es importante señalar que vista la rueda de reconocimiento se solicito revisión de medida y en dicha audiencia el ministerio público se opuso a la revisión basándose en que pasados los días desde que se cometió el delito hasta el día de la rueda la victima pudo haber olvidado dichas características, en tal sentido considera esta defensa que si la víctima para el momento de la celebración de esa rueda de individuos no recordó la persona o características de quien fue el autor del hecho, lo que cabe como consecuencia que no tendríamos una condenatoria, por lo que cabe de conformidad con el artículo 540 cabe una medida cautelar, igualmente esta defensa ratifica los escritos de promoción de pruebas, carta de buena conducta constancia de residencia y firmas donde consta la buena conducta de mi defendido, solicito que se tome en consideración una medida cautelar, de conformidad con el articulo 582 de la ley especial, es todo”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada, quien manifestó no tener nada que decir.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio la victima RESERVADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. Segundo: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los mediaos de pruebas ofrecidos por la Defensa, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Con la declaración de: DETECTIVE BEIKER ACOSTA, Experto adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-395, de fecha 19 SEPTIEMRE del 2013, practicada a: UN FACSIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA.... CWSION, FACSIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA EL CUAL PUEDE CAUSAR ESTADO DE COMOSION SHOCK E INCLUSO LA MUERTE TODO DEPENDIENDO DEL ESTDO DE SALUD DE LA PERS0NA SOMETIDA A ESTE TIPO DE EXPERIENCIAS.. DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN EN REGULARES CONDICIONES.... “. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado al arma de fuego (Facsímil) con la cual fue sometida la víctima y necesario para dejar constancia de la existencia real de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-395, de fecha 19 de septiembre del 2013, suscrita por el detective BEIKER ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones ,. científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

SEGUNDO: Con la declaración de DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de es Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua,. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro 9700-058-1151, de fecha bre del 2013, practicada a: “UN VEHICULO EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES FICAS CLASE BICICLETA MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE, TIPO CROSS, ADO, MATRICULA NO POSEE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERIA.

Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado a la Bicicleta a víctima y al momento de ser recuperada minutos después, estaba siendo conducida por el adolescente acusado. y necesario para dejar constancia de la existencia real de la misma. Igualmente se conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del cas y su declaración.

Así mismo se solícita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el tenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro 9700-0581151, de fecha 19 de del 2013, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de es Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DAVID ELIER LINARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de oficio estudiante, titular de identidad Nro. y- 24.427.579, con domicilio a reserva del Ministerio Público, ubicado en la Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, Edificio El oasis del Llano, piso 2, oficina 2-1, estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los 1 literal “A” y 662 literal “A’ de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente.

Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ya que la misma bajo amenazas entrega su bicicleta; y ya que a través de.’ su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal que pudiera tener el adolescente.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS, Titular de la Cédula de identidad V130, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03 Túren, Estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 19 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al información por parte de la víctima, y al momento de darles alcance el adolescente es quien a conduciendo la bicicleta; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal al le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) ‘CARVAJAL YUSMAR, Titular de la Cédula de Identidad V-124.023.253, adscrito al centro de coordinación policial N° 3, Túren Estado portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de Septiembre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al recibir información por parte de la victima y al momento de darles alcance el adolescente es quien estaba conduciendo la bicicleta; y previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en Juicio al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente: Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de septiembre de 2013, rita por ellos funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y BEIKEÍ-. ACOSTA realizada en la AVENIDA 01, VÍA PUBLICA DIAGONAL A LA ENTRADA DEL4 URBANIZACION MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA’ Prueba Pertinente y Necesaria, porque ella nos permite establecer de alguna u otra manera la fijación real del sitio de suceso con exactitud.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

A): Consigno adjunto al presente escrito: Constancia de buena Conducta, Constancia de Trabajo con anexo de hojas firmadas por los habitantes de la comunidad donde reside mi defendido, dado cabal fe de que es una persona trabajadora y Constancia de residencia de mi defendido, con el propósito de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B): A todo evento, propongo la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente, a presentarse en el Juicio Oral y Privado, a los fines de que sean tomadas en consideración, para determinarla medida que fuere aplicable por el correspondiente Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 622 eiusdem.

D): A los fines de ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Privado la declaración, en calidad de testigos, de los siguientes ciudadanos:

1.- GLADYS RAFAELA AREVALO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Avenida 2 del Barrio La Jacobera, Municipio Túren y titular de la Cédula de Identidad N 13.555.800, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

2.- CLAUDIA GUILLERMINA MARTINEZ SERRADA, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Avenida 2 del Barrio La Jacobera, Municipio Túren y titular de la Cédula de Identidad N2 17.795.383, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

3.- MILDA MILAGROS LEON, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Avenida 2 del Barrio La Jacobera, Municipio Túren y titular de la Cédula de Identidad N 19.903.523, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

4.- ARMANDO MASCHIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida 2, sector centro, frente a la plaza de Túren, Municipio Túren, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N 9.835.659, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

Siendo la declaración de los antes señalados testigos, útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante la declaración de cada uno de ellos, se podría determinar la veracidad de la declaración rendida por mi defendido en la audiencia de presentación de detenido realizada el día 25-09-13, en razón de que las antes señaladas personas, son testigos presenciales y referenciales de los hechos por los cuales se presentó acusación a mi defendido.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con los requisitos materiales o de fondo, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Reservada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de las actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas admitidos, señalando su necesidad y pertinencia, aunado a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, con base en ello determina este Tribunal, que existen las bases suficientes para enjuiciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en función de ello, se procede a imponer al adolescente acusado del significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle detalladamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que de acceder a acogerse a esta fórmula anticipada, este Tribunal procedía conforme al Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 622 eiusdem, a imponerle la Sanción Definitiva correspondiente efectuándole la rebaja de la mitad de la sanción. Una vez explicado lo conducente, se le preguntó al adolescente imputado, quien manifestó comprender su significado y voluntariamente señaló acogerse al Procedimiento Especial por Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, de lo que se dejó expresa constancia en acta, pidiendo se le imponga de inmediato la sanción a cumplir y visto que el Ministerio Público, solicitó se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Prisión Preventiva como medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años este Tribunal procede a determinación de la medida, en los siguiente términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio RESERVADO POR EL MINISTERIO PUBLICI, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto se trata de delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresan en su denuncia que le salen dos personas y lo apuntan con un arma de fuego con cacha de madera diciéndole que le entregara la bicicleta si no lo mataban. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlas matado si no entregaban su bien; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojo a la victima de su bicicleta. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar el delito configurado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que uno de los ciudadanos que le salen uno de ellos lo apunta con arma de fuego diciendole que le entregara la bicicleta si no lo mataba, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el referido delito, dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Por cuanto la Defensa a todo evento solicitó la practica de la evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente, es por lo que se ordena su practica.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad del mencionado tiempo. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) AÑO y SESIS (06) MESES. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa. Declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa en cuanto se imponga una medida menos gravosa, en base al no reconocimiento del adolescente por parte de la victima, puesto que además de haber sido ofrecida en este acto como medio de prueba conforme al artículo 573 literas “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto ya existe sentencia condenatoria contra el adolescente en virtud de la admisión de los hechos por el cual la representante fiscal lo acuso.