REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

A
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000480
ASUNTO : PP11-D-2013-000480

Celebrada como fue la Audiencia Oral de Revisión de Medida en virtud del escrito presentado por la ciudadana COLMENAREZ DE PALENCIA NEYI DIGNAIR, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Concedida como fue el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente ciudadana NEYI DIGNAIR COLMENAREZ DE PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº-V 9.563.631, quien cedió la palabra a la Defensora Pública Especializada. Es todo.
Cedido como fue el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, entre otras cosas manifestó: Ciudadana Juez de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito al tribunal proceda a revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente a los fines de que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa por lo cual quedaría el adolescente sujeto al proceso que inicio en su contra y se garantizaría de cualquier forma su comparecencia a la audiencia preliminar comprometiéndose a la no obstaculización de justicia, siendo importante señalar de que el caso que nos ocupa además se debe apreciar las circunstancias del caso y el hecho que no hay peligro de fuga por cuanto el adolescente tiene arraigo en el estado y tiene un domicilio cierto. es todo.

En este estado, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se les pregunta a los adolescentes de manera individual si esta dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondieron de manera voluntaria e “SI DESEABAN DECLARAR”, manifestando “Yo lo que quiero es que se revise la medida por que estoy pagando por algo que no hice yo soy inocente”.Es todo.

En este mismo orden le fue cedida el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, a los fines de oír su opinión en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Pública, quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal quiere hacer ver al tribunal que desde el momento que dicto la detención preventiva hasta la audiencia preliminar las circunstancias no han variado, el peligro de fuga y obstaculización es por lo que ministerio publico se opone a la revisión de medida solicitada dictada la audiencia oral Es todo.

En este orden le fue cedida la palabra al representante de la victima MARIA DE JESUS TONA CARUCI, quien manifestó: El que lo mato es otro esta en el barrio la concordia ahí esta enconchado y creo que hay uno mas le dicen el ariguelo y el otro se llama Carlos José Es todo.

En este estado la solicita le sea cedido el nuevamente el derecho de palabra, concedido como le fue señaló: De lo expuesto por la representante de la victima se evidencia sin lugar a dudas que no es factible la posibilidad de la obstaculización planteada ni la posibilidad de amedrentar a posibles testigos de tal manera que también decae la posibilidad de fuga por cuanto de acuerdo lo manifestado por la ciudadana representante de la victima MARIA DE JESUS TONA CARUCI, presente el adolescente no es el autor del hecho donde resulta fallecido el ciudadano y en tal sentido al estar dados los extremos legales para que sea procedente la revisión de la medida solicito se proceda revisar e imponer una medida cautelar menos gravosa en el caso que el tribunal considere para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar , solicito copias certificadas del acta y decisión de esta audiencia. Es todo.

Oída la defensa le fue cedida nuevamente el derecho de palabra a la representante Fiscal visto lo planteado por la defensora publica el Ministerio Público quiere señalar que de lo expuesto por la representante de la víctima quién no es testigo presencial de los hechos no puede proceder la revisión de medida en virtud que en la presente causa existen testigos presencial y referencial quienes afirman la participación del adolescente en el presente hecho punible lo cual fundamento peligro de fuga y de obstaculización del presente proceso penal por lo cual el ministerio público se opone la revisión y sustitución de la medida ES TODO

Ahora bien, oída como han sido las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, establece dos tipos de medidas coercitivas. En primer lugar, se encuentra la detención preventiva y en segundo lugar la prisión preventiva.

Así, se lee en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual se ha asentado lo siguiente:

“...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....”. (Negrillas añadidas)

En este sentido, la detención preventiva y prisión preventiva en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de ellas, particularidades e implicaciones distintas.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conduciéndolo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, quien la acordará sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

El artículo 560 ejusdem, establece una limitación en el tiempo sobre la Medida
De detención preventiva, esto es de noventa y seis horas.

De lo anterior se desprende que la detención preventiva representa una medida cautelar sui generis, dirigida exclusivamente a los adolescentes que han sido señalados de encontrarse presuntamente involucrados en un hecho punible. Su aplicación, sólo requiere de una sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad y al periculun in mora, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si dentro de las noventa y seis horas, el Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante, en su caso, no presentan la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 ejusdem.

De manera que, la detención judicial, prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene dos fines específicos: a) lograr la identificación del adolescente y b) para hacer efectiva su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, la prisión preventiva, consiste en la privación de libertad antes de la existencia de la sentencia firme, por el Tribunal competente en contra del imputado o imputada, basada en el peligro de que se fugue, para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que se vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.

El artículo 581 ibidem, establece la prisión preventiva como medida cautelar, la cual será decretada en la Audiencia de presentación, cuando se haya decretado el Procedimiento Abreviado y en el auto de enjuiciamiento (fase intermedia) cuando las circunstancias se subsuman a los literales dispuestos de forma taxativa para tal fin; siendo procedente además sólo si el delito es de los tipificados dentro del artículo 628 del precitado texto legal, en cuyo caso no
Deberá exceder de tres meses.

Como se puede observar ambas medidas tienen prevista una extensión limitada en el tiempo, por lo que no se debe confundir el alcance de los artículos 559 y 581 de nuestra Ley Especial.

En ese sentido, y de acuerdo a lo anterior, se observa que la defensa solicita se revise la medida de detención impuesta a su defendido en fecha 19 de Septiembre del año 2013, en audiencia oral de presentación se acordó Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,la medida de DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención, es de noventa y seis (96) horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar y estando previamente fijada dicha audiencia para el día 20/01/2014, todo lo cual hace improcedente la solicitud presentada, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la Defensora Pùblica Especializada. Asi se decide.