REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000480
ASUNTO : PP11-D-2013-000480

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos elementos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:

“El día 14 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en momentos en que ella víctima JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, iba caminando por la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, vienen en una bicicleta, modelo sifrina, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde portando una arma de fuego, tipo escopeta, corta, le realizan disparos logrando impactarlo en el abdomen, se van y lo dejan tirado en el piso, ahí llegan dos ciudadanos y lo auxilian, trasladándolo en un carro hasta el CDI del Barrio 05 Diciembre, luego es traslado hasta el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, donde ingresa sin signos vitales, y muere a consecuencias de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, IHILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILÍACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPO VOLEMICO’”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusdem. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación, los cuales a saber son:

1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscritos al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Agregado YEPEZ JOSE, adscrito a la brigada Hospitalaria del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera del Municipio Araure, informando a través de la misma ue a la sala de emergencias de dicho hospital ingreso un ciudadano sin signos vitales, por el que requieren comisión de este Cuerpo Detectivesco, rápidamente me traslade con el funcionario detective Técnico FRAIMER LINAREZ, en unidad identificada de este Despacho, hasta el mencionado Hospital ., donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el DR. JHON C .RTEZ, quien nos informo que el ciudadano que ingreso sin signos vitales fue llevado a la morgue - Hospital, por lo que nos trasladamos hasta la morgue, una vez presentes en la misma observamos sobre una camilla de metal tipo rodante al occiso, procediendo a practicarle la respectiva inspección de reconocimiento de cadáver, apreciándole los siguientes rasgos fisionomicos: contextura delgada, piel morena, de 1,65, cabello de corte bajo color negro, cara pequeña ovalada, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos achinados, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas, asimismo se le aprecio una herida en la región epigástrica, lado derecho, con exposición de viseras, seguidamente nos trasladamos a las afueras de la morgue, donde abordamos a una ciudadana, a quien identificamos como: MARIA DE JESUS TONA CARUCI, , la misma manifestó ser progenitora del ciudadano hoy occiso y que su hijo en vida respondía al nombre de: JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, De nacionalidad Venezolana, natural del municipio Araure del Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-03-1 994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 14, casa .Jo 12, Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédi”a de identidad V24.653.826, en cuanto al hacho manifestó que solo tiene conocimiento que se registro en la calle 02 entre avenidas 10 y 11 vía publica del barrio 5 de Diciembre de Acarigua estado Portuguesa, en vista de tal información se le pidió a la mencionada ciudadana que nos tenía que hacer compañía hasta esta sede, a fin de recibirle entrevista, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 02 entre avenidas 10 y 11, vía publica del Barrio 05 de Diciembre de Acarigua, donde una vez presentes procedimos a fijar la Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, acto seguido realizamos un recorrido por la zona, con la finalidad de ubicar posibles testigos o evidencia alguna que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa tal diligencia. Finalmente nos trasladamos hasta la sede de este despacho, una vez presentes en el mismo me traslade hasta e área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar el estado legal del Ciudadano hoy occiso, constatando luego de una breve espera que los datos aportados le corresponden y que no presente Registro no solicitud alguna . Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento d convicción es eficaz para acreditar las prime diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando ubicar el lugar de los hechos y hacer el respectivo levantamiento del cadáver

2.- Con la Inspección Técnica, Nro 058, de fecha 14-09-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, .. . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar ... un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .. .donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar realizan la inspección del cadáver, dejando constancia de sus características físicas, igualmente las herid que sufrió.

3.- Con la Inspección Técnica, Nro 059, de fecha 14-09-2013, suscrita p os funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 05 DE DICIEMBRE, CALLE 02 ENTRE AVENIDAS 10 Y 11, VIA PUBLICA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar ... un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada... donde se realiza los estudios al cadáver .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron el hecho y realizan el levantamiento del cadáver.

4.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 14/09/2013, suscrita por el Ciudadano MARIA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), donde expone lo siguiente: “yo estaba mi casa, cuando de repente llego mi mama José Caruci y me que a mi hijo Juan Carlos me habían dado un tiro y lo habían llevado al CDI Trino Melean del barrio 5 de diciembre, yo me fui hasta el CDI y allí me informaron que a mi hijo lo habían trasladado para el hospital dr. ramo, ahí me fui hasta el hospital y me dijeron que mi hijo ya había muerto”. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que fue el imputado el autor de este hecho punible.

5.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscritos al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, quien de conformidad con establecido en los Artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0058-01Ç, iniciada por el delito de homicidio, me traslade en compañía del funcionario detective agregado JOHAN ALVAREZ, en unidad identificada de este despacho, hacia la calle 02 entre avenidas 10 y 11, vía publica del barrio 5 de diciembre de Acarigua estado portuguesa, a fin de pesquisar en relación a la presente causa, una vez presentes en dicho barrio, realizamos un recorrido, con el fin de ubicar algún testigo que nos pueda orientar a la ubicación e identificación de los autores de este lamentable hecho, logrando abordar a habitantes de la barriada, quienes por temor a futuras represarías se mostraron herméticas con la comisión, negando sus datos filia torios, mas sin embargo una persona nos informo que los sujetos que le dieron muerte al ciudadano: JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, responden al nombre de HENRRY RANGEL, apodado “EL DIENTOS y otro apodado EL TOBERO” los mismos conocidos como unos azotes de barrios y que ambos residen en el barrio 15 de marzo de Acarigua, pero que desconoce su dirección exacta, en vista de a información aportada y por medidas de seguridad y de conformidad con lo establecido en os artículos: 285 y 286 del código orgánico procesal penal y amparado bajo la le de protección de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, según los artículos 3 , 5, 6 y 9, dicha persona fue identificada como: VENTICCHO” a quien se le hizo entrega de una boleta citación, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho y sea entrevistada en rel.’ n a la presente causa . Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la labor de investigación por parte de los funcionarios del cuerpo detectivesco.

6.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2013, suscrita por el Ciudadano VEINTIOCHO, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), donde expone lo siguiente: “bueno yo me entere que quien mato a JUAN CARLOS, fue un chamo que le dicen EL TOBERO y otro que se llama OMITIDO y le dicen DIENTON y lo matan porque un amigo de JUAN de nombre YOHEMBER lo invito para Araure a buscar una plata, fueron a Araure y regresaron al barrio 5 de diciembre, entonces YOHEMBER le dijo a JUAN CARLOS que lo esperara ahí en la calle 11 del barrio 5 DE DICIEMBRE y se fue y lo dejo solo, ahi fue donde llegaron los tipos y le dispararon a JUAN CARLOS”. Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que fue el imputa io el autor de este hecho punible.

7.- Con el Acta de investigación Penal de fecha 16-09-2013, suscrita r,: el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscritos al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0058-1971, iniciada por el delito de homicidio, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, conjuntamente ton la persona identificada como VEINTIOCHO, hacia el barrio 5 de Diciembre de Acarigua, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadano identificados como: YOHEMBER, una vez presentes en dicho barrio, nos ubicamos en la avenida 14, donde la persona mencionada como: VEINTIOCHO, nos señalo la vivienda del Ciudadano YOHEMBER, por lo que decidimos abordarla, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para el momento de la comisión, en vista de lo sucedido decidimos abordar a un grupo de personas, quienes por temor a futuras represalias se negaron a aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos informaron que el ciudadano YOHEMBER no se encontraba en su vivienda, ya que dicha vivienda tiene aproximadamente dos días deshabitada y a que a dicho ciudadano no lo han visto en el barrio, seguidamente realizamos un recorrido con el fin de tratar de localizar al prenombrado ciudadano, siendo infructuosa tal diligencia, posteriormente fuimos abordados por una persona, quien manifestó tener conocimiento del hecho donde le dan muerte al ciudadano: JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, razón por la cual y por medidas de seguridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del COPP y amparado bajo la Ley de Protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, según los artículos 3, 5 ,6 y 9, dicha persona fue identificada como: “VEINTISEIS”...”. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la labor de investigación por parte de los funcionarios del cuerno detectivesco.

8.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 16/09/2013, suscrita por el Ciudadano VEINTISEIS, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), donde expone lo siguiente: “Yo iba pasando por la calle 12 y veo que venían en una bicicleta modelo sifrina el tobero y dienton, el dienton llevaba una escopeta corta escondida en su brazo y por la calle 11 venia caminando JUAN CARLOS con otro chamo que se llama YOHEMBER, ahí escuche un tiro y cuando me regreso veo a JUAN CARLOS tirado en el piso con un tiro en el estomago, ahí yo con una señora que es evangélica lo agarramos y la señora evangélica lo monto en un carro y lo llevo hasta el CDI del Barrio 05 Diciembre y después me entere que había muerto, es todo”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que fue el imputado el autor de este hecho punible.

9.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscritos al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0058-19 iniciada por el delito de homicidio, me traslade en compañía del funcionario Detective agregado JOHAN ALVAREZ, en unidad identificada de este despacho, hacia la calle 03 del barrio 15 de Marzo de Acarigua, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos identificados como: HENRRY RANGEL, apodado “EL DIENTON Y EL TOBERO”, una vez presentes en la dirección antes citada, logramos ubicar la vivienda de: HENRRY RANGEL, apodado “EL DIENTON”, allí fuimos atendido por una adolescente, a quien identificamos como: IDENTIDAD OMTIDA, la misma manifestó que efectivamente a su concubino le apodan ‘EL DIENTON”, pero que el mismo responde al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, asimismo que desconoce de su paradero desde el día sábado 14-09-2013, en vista de a información aportada se le hizo entrega a la adolescente de una boleta de citación a nombre de OMITIDO, a fin de que se la haga llegar para que posteriormente comparezca por ante este sede a las 08:00 horas de la mañana del día martes 17-09-2013, a los fines de ley correspondiente, continuando en la misma calle 03 del barrio en mención, nos trasladamos hasta la vivienda donde reside el ciudadano apodado “EL TOBERO”, allí fuimos recibidos por un ciudadano, a quien identificamos como PIÑA PIÑA MELQUIADES ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, nacido el 10-12-1 960, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad V-9.567.862, el mismo al conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó que la persona apodado EL TOBERO es su hijo, quien responde al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY..., pero que desconoce de su paradero, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de su hijo...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la labor de investigación por parte de los funcionarios del cuerpo detectivesco.
10.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscritos al Eje de Homicidios del estado Portuguesa, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial y expone: ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0058-1971, iniciada por el delito de homicidio, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, en unidad identificada de este despacho, hacia la calle 03 del barrio 15 de Marzo de Acarigua, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos identificados en actas anteriores como: HENRRY JOSE TORRES RODRIGUEZ Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, una vez presentes en la dirección antes citada, primeramente nos trasladamos hacia la vivienda de OMITIDA, alli fuimos atendidos nuevamente por la adolescente: OMITIDA, identificada en act. .3 anteriores como concubina del adolescente requerido, la misma nos informo que hasta la presente fecha su concubino no se ha presentado a su vivienda, razón por la cual se le libro otra boleta de citación, con el fin de que comparezca por ante este despacho, a los fines de ley correspondientes, seguidamente nos trasladamos hasta la vivienda del adolescente identificado actas anteriores como IDENTIDAD OMITIDA, allí fuimos atendidos nuevamente por el ciudadano: PIÑA PIÑA MELQUIADES ANTONIO, identificado en acta anteriores como progenitor del mencionado adolescente, el mismo manifestó que su hijo se encontraba en la vivienda, haciéndonos entrega de dicho adolescente, por lo que de inmediato se procedió a informarle al adolescente sobre su detención en flagrancia basándonos en el articulo 652 de la LOPNNA, en el mismo orden de ideas fue impuesto de la Instructiva de Cargo, tal como lo establecen los artículos 654 de la LOPNNA . Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la labor de investigación por parte de los funcionarios del cuerpo detectivesco.

11.- Con el Certificado de Defunción de fecha 16-09-2013....identificación del fallecido: URQUIOLA TONA JUAN CARLOS, Cédula de identidad V-24.653.826, nacido en fecha 28-03-1994...Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del reconocimiento médico de la víctima.

12.- Con el Protocolo de Autopsia N° AF-269-13 de fecha 16-09-2013 suscrita por la experta EVA CRISTINA DURAN BLANCO, titular de la Cédula de identidad V-1.754.744, practicada al cadáver de: URQUIOLA TORRES JUAN CARLOS...EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: Peso.. .TaIla. . Cabellos Negro... Ojos Pardos... Rigideces Si... Livideces Posteriores... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: presente orificio redondeado de 6x6 cm, con nueve orificios satélites, provocado por proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple... DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: Cabeza: sin lesiones significativas. Cavidad craneana, no se exploro.. Cuello: Sin lesiones significativas.. .Tórax: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal sin lesiones significativas.. ABDOMEN: Órganos en su posición normal, abundante sangre en cavidad peritoneal, perforaciones a nivel de hilio renal derecho, asas intestinales delgadas, mezo colon derecho, mesenterio... CONCLUSIONES: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MENTERIO, ASAS INTESTINALES, HILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILIACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPOVOLEMICO”, es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la víctima ante las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

13.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-ARH-1427, de fecha 21-09-201 3, realizada por el TSU JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en sus conclusiones de lo siguientes: “POSICION VICTIMA/TIRADOR: El tirador se encontraba, frente de la víctima efectuando disparo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para la posición de la víctima/tirador.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien realizó sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna. Invoco además, a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación atribuida al adolescente por cuanto son elementos exiguos. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido así mismo solicito se admitan las pruebas que he ofrecido mediante escrito presentado de conformidad al articulo 583 de la lopnna en fecha 11-10-13 , pidiendo que sea admitida en su totalidad cada uno de los testigos ofrecidos y suficientemente identificado en el referido escrito, una vez expresada la necesidad y utilidad de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del adolescente, solicito sea sustituida la medida de privación y se imponga una medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente en la audiencia preliminar, por cuanto se evidencia que no ha habido intento de fuga, que el adolescente presentan contención familiar, la presencia de sus representantes en este acto, finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión” Es Todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó: “No tener nada que señalar”

En este estado le fue cedida la palabra a la Representante Legal de la Victima, MARIA DE JESUS TONA CARUCI quien manifestó: “El que lo mato se llama Rangel falcón, le dicen el dienton, el esta en el barrio la concordia el esta enconchado ya lo he visto varias veces ayer lo vi y el otro es el ariguelo y Carlos José son dos hermanos están en la casa de el enconchados”. Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DRA. EVA DURAN, Experto Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación ‘correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Autopsia Nro. AF-269-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre o JUAN CARLOS URQUIOLA TORRES, la cual arroja como conclusión “HERÍDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, HILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA (LÍA CA DERECHA. HEMOPERÍTONEO, SHOK HIPO VOLEMICO”. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la Necropsia de Ley a uno de las victimas fallecidas, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Autopsia N° AF-269-13, de fecha 16 de septiembre de 2013 suscrita por la DRA. EVA DURAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: TSU JUAN RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-ARH-1427, de fecha 21-09-2013, realizada por el TSU JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en sus conclusiones de lo siguientes: “POSICION VICTIMNTIRADOR: El tirador se encontraba, frente d€- la víctima efectuando disparo”. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNCO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión c caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza trayectoria balística de la presente causa, y Prueba necesaria, a los fines de establecer la posición de a víctima/tirador. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-ARH-1427, de fecha 21-09-2013, suscrita por el TSU JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece:

PRIMERO: VICTIMA JUAN CARLOS URQUIOLA TONA (OCCISO). Representado por la ciudadana MARIA DE JESUS TONA CARUCI, (demás datos en planilla anexa a la presente acusación). A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y conforme al artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración como representante de la víctima, prueba pertinente, por cuanto es la madre de la víctima fallecida, y Prueba Necesaria, a los fines de que informe al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho donde fue encontrado con las heridas que le ocasionaron la muerte.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: WILMER JOSE ARRIECHI, (demás datos en planilla anexa a la presente acusación). Prueba Pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y Prueba Necesaria por cuanto vio a la víctima caminando por la calle 12, igualmente observa a los adolescentes acusados que iban en una bicicleta, modelo sifrina, y que los mismos llevaban un arma de fuego, del tipo escopeta corta.
SEGUNDO: CAROLINA DEL CARMEN URQUIOLA TONA, (demás datos en planilla anexa a la 1 presente acusación). Prueba Pertinente, por es testigo referencial de los hechos, y Prueba Necesaria, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa donde deben ser citados. Prueba Pertinente, Por cuanto son funcionarios investigadores en la presente causa, y Prueba Necesaria, realizan las inspecciones técnicas en el lugar donde ocurren los hecho, igualmente en la morgue.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica, Nro 058, de fecha 14-09-201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO .N LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar .. n sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . . donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso..’. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata de la inspección realizad: en la morgue del Hospital al cadáver de la víctima.

2. Con la Inspección Técnica N° 059, de fecha 14-09-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 05 DE DICIEMBRE. CALLE 02 ENTRE AVENIDAS 10 Y 11. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar ... un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada... donde se realiza los estudios al cadáver . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata de la inspección realizada en el lugar donde ocurren los hechos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

TERCERO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

Oferta de Prueba: En caso de no ser acorada la anterior defensa, y a los fines de una preparación para el debate, a todo evento propongo, solicito y ofrezco con fundamento en lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Juicio Oral y Privado los siguientes medios de pruebas:

A.) Consigno adjuntas al presente escrito: Constancia de buena Conducta, Constancia de inscripción de mi defendido en la Unidad Educativa Colegio “Ezequiel Zamora” y Constancia de residencia de mi defendido, con el propósito de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.) A todo evento, propongo la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente, a presentarse en el Juicio Oral y Privado, a los fines de que sean tomadas en consideración, para determinarla medida que fuere aplicable por el correspondiente Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 622 eiusdem.

C.) Solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de la ciudadana NEYI DIGNANAIR COLMENAREZ DE PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N9 9.563.631, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como coadyuvante en la defensa de su hijo, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el Artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.: A los fines de ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Privado la declaración, en calidad de testigos, de los siguientes ciudadanos:

1.-CRUZ MARIA GARCIAS, Venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio Padre Moreno, calle 4 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N2 21.059.606, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

2.-DARVINS DARlO GONZALEZ VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad residenciado en el Barrio Padre Moreno calli con avenida 2 y 3 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N 25.347.754, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

3.-YEXI DEL CARMEN PEÑA CESAR, Venezolana, mayor de edad, residenciada, en el Barrio Padre Moreno calle 4 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N9 15.339.472, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

4.-ROSMARY JOSEFINA PEROZO MARIN, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Padre Moreno calle 4 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N 15.692.498, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

5.-FRANCIS MAGDALENA SALCEDO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 15 de marzo calle 3 con avenida 5 y 6 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N2 12.089.473, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

6.-JOSE ANTONIO VIRGUEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio 15 de marzo calle 3 con avenida 5 y 6 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N2 15.493.894, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

7.-ANIBAL JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Padre Moreno calle 1 con avenida 2 y 3 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N2 12.527.620, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

8.-PEDRO ANTONIO LOYO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio 15 DE MARZO calle 4 con avenida 6 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N 23.052.322, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

9.-JOEL ALFREDO CARRASQUEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio 15 de marzo callejón A-1 casa sin, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N2 19.637.105, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

10.- DANIELIS COROMOTO TORRES PALENCIA, Venezolana, menor de edad, residenciado en el Barrio Padre Moreno calle 1 con avenida 2 y 3 casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N 12.527.620, a los fines de que informe al Tribunal y a las parte sobre el conocimiento que tiene de la circunstancias relacionadas con los presuntos hechos.

En relación a lo solicitado por la defensa en su escrito de pruebas en cuanto a la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente, este Tribunal acuerda realizar las mismas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscritos a la Entidad de Atención de Varones I, Acarigua, de conformidad con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 622 eiusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”. Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA. Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente imputado, la medida de Prisión Preventiva, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar quien decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida al referido adolescente hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que el delito atribuido al acusado ha sido establecido por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como grave, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en el mismo, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, al conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, y además, de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba efectivamente estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.