REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000424
ASUNTO : PP11-D-2010-000424
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos elementos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:“El día 12 de mayo del año 2010, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, victima en el presente caso, en el barrio la constituyente, avenida 6 entre calles 7 y 8, vía pública, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando de repente se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY apodado “EL COCO”, quien comenzó a discutir con la víctima, percatándose de ésta situación la ciudadana CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ, madre del ciudadano YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO y de la misma manera observa cuando el sujeto apodado “EL COCO” saca a relucir un arma de fuego parecida a una escopeta recortada, y la accionó en contra de la humanidad de la victima para inmediatamente huir del lugar, ocasionándole la muerte a consecuencia de Heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en tórax complicados con perforaciones de pulmones, aorta torácica, bazo y estomago. Hemotórax y Hemoperitoneo severo. Shock Hipovolemico. Posteriormente la madre del occiso le hace del conocimiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, del lugar donde reside el autor del hecho, dirigiéndose éstos hasta la vivienda referida y son recibidos por una ciudadana que se identifica como tía del sujeto apodado “EL COCO”, quien identifica como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y que el mismo se había marchado de su casa sin conocer el paradero del mismo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación, los cuales a saber son:
PRIMERO: Con el acta de investigación Policial, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective RICHARD ESCALONA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Policía del estado Portuguesa Zona policial Nro. 2, Araure — Acarigua, informando que en el Barrio La Constituyente, avenida 6 entre calles 7 y 8, vía pública de ésta localidad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, en vista de lo antes expuesto, se dio inicio a las actas procesales Nro. 1-500.720, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, y procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios agentes GUSTAVO RAMOS y GILVER TORREALBA, en unidad identificada furgoneta, hacia la referida dirección, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez el lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario Inspector (PEP) RUBEN AGUDELO, adscrito a la Zona Policial Nro. 2 Acarigua — Araure, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, por lo que el supra mencionado funcionario policial, me indicó el sitio exacto donde yacía en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a nivel de la región intercostal izquierda, inmediamente y siendo las 1Q:15 horas de la noche, procedimos a practicar la correspondiente inspección técnico policial, donde se menciona de manera amplia y detallada las características del lugar y evidencias de interés criminalístico que se colectaron, seguidamente en el lugar logramos sostener entrevista con familiares del interfecto, entre ellos una persona quien dijo ser y Llamarse CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ... quien manifestó ser la progenitora e identificó plenamente al hoy occiso de la manera siguiente: YOLBER DANIEL, indefinida, residía en la dirección antes citada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.814.160, y en torno a los hechos indicó que su hijo se encontraba en esa dirección donde ocurrieron los hechos por cuanto se disponía a buscar un teléfono de alquiler para realizar una llamada y se encontró a un ciudadano conocido como EL COCO, con quien tenía problemas y éste le dio muerte con un arma de fuego, asimismo dicha ciudadano nos señaló una vivienda ubicada específicamente en la referida dirección, frente al lugar donde yacía el exánime, donde presuntamente residía el ciudadano apodado EL COCO, autor del homicidio que nos ocupa, en virtud de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la vivienda en cuestión, donde fuimos atendidos por una ciudadano quien dijo ser y llamarse YARSURINA DEL VALLE COLMENARES GIMENEZ... quien manifestó ser tía del ciudadano conocido como EL COCO, a quien identificó plenamente de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y en torno a los hechos indicó que el ciudadano hoy occiso tenía problemas con su sobrino y se presentó en el lugar con un arma de fuego, con la finalidad de agredirlo, originándose una pelea entre ambos y luego de un forcejeo su sobrino al parecer logró despojarlo del arma de fuego y le efectuó un disparo causándole la muerte, motivo por el cual huyó del sector desconociéndose su paradero actual, acto seguido trasladamos el cuerpo sin vida del ciudadano en cuestión, hacia la morgue del Hospital Universitario Dr. Jesús Casal Ramos, de esta localidad, donde siendo las 11:15 horas de la noche, se procedió a practicar el respectivo reconocimiento del cadáver, en el cual se mencionan las características y rasgos fisonómicos, vestimenta y heridas que presentó el exánime, posteriormente regresamos a la sede de éste Despacho, donde una vez en el mismo procedí a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial, los posibles, registros policiales y/o antecedentes que pudieran presentar el ciudadano fallecido y asimismo el adolescente investigado, pudiendo constatar que los mismos no presentan registro policial ni antecedentes penal alguno, se deja constancia que de lo antes expuesto fueron debidamente informados los jefes natural de ésta Subdelegación y asimismo que a las ciudadana familiar del hoy occiso e imputado del mismo, fueron debidamente citadas a objeto de lograr su comparecencia por ante éste Despacho”. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las primeras diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando ubicar el lugar de los hechos y hacen el levantamiento del cadáver...
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 1210, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD ESCALONA y Agentes GILVER TORREALBA Y GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, AVENIDA 6 ENTRE G4LLES Z Y 8, VIA PUBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se observa específicamente frente al lugar del hecho, una vivienda unifamiliar, constituida por una cerca frontal de estantillos de madera y alambres de púas, en la parte posterior una fachada de paredes de laminas de zinc ‘pintadas de color blanco, frente a la mencionada vivienda sobre la calzada de suelo natural, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, y la cabeza orientada en sentido hacia el Este, exhibiendo como vestimenta, un short color azul y una franelilla color blanco, impregnada de una sustancia pardo de color rojiza, dicho cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos, contextura delgada, piel morena, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, ondulado, teñido de amarillo, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas, sin bigote y barba, asimismo se quedo identificado como YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, cédula de identidad Nro. V24.814.160”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron el hecho y realizan el levantamiento del cadáver.
TERCERO: Con la Inspección Técnica SIN, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD ESCALONA y Agentes GILVER TORREALBA Y GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, exhibiendo como vestimenta un short de color azul y una franelilla color blanco, impregnada de una sustancia pardo rojiza, la cual se colecta y se rotula con la letra “A”, dicho cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, piel morena, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, ondulado, teñido de amarillo, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, ojos grandes,’ boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas, sin bigote y barba, asimismo se aprecia múltiples heridas de forma irregular en la región intercostal del lado izquierdo, seguidamente se procede a realizarse una revisión minuciosa de su superficie corporal, se observó una herida de forma irregular en la región lateral del cuello lado derecho, IDENTIDAD DEL CADAVER: el mismo queda identificado en el libro de ingresos de dicho nosocomio como YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, cédula de identidad Nro. V‘ 24.814.160, no obstante se le practica la correspondiente Necrodactilia, como evidencia de interés
criminalístico se colecta sangre de dicho cadáver con un segmento de gasa por el método de macerado para experticias de rigor y se rotula como muestra “B”...”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características físicas y las lesiones que presenta el cadáver.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 13 de Mayo de 2010, levantada a la ciudadana CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ, la cual expuso: “Resulta ser que el día de ayer 12- 05-2010, yo me encontraba en el barrio donde yo resido, y de pronto observo que mi hijo de nombre YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, está discutiendo con un ciudadano del cual desconozco el nombre, solo sé que le dicen EL COCO, y éste a su vez sacó a relucir un arma de fuego parecida una spopetj-ecortada, yla accionó en contra de la humanidad de mi hijo antes mencionado, kíego salió huyendo del sitio a pies, por lo que me trasladé hasta la PTJ, a fin de informar lo que había ocurrido Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz ya que es el testimonio de la representante de la victima fallecida y expone la manera cómo ocurrieron los hechos.
QUINTO : Con el Acta de investigación Policial, de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR, AULAR LARRY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa 1-500.720, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes GUILLERMO ABREU, ELIGIO MARTINEZ y JHON GRANT, en unidad de este Despacho hacia el Barrio’ La Constituyente con calle diez, casa sin número de Acarigua, estado Portuguesa, motivo de la presente es con la finalidad de ubicar al mencionado en auto como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, alias EL COCO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la citada dirección y previa identificación como funcionarios de éste cuerpo policial, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito:
YARSURINA DEL VALLE 4COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V14.068.874, quien al ser impuesto del motivo por la comisión manifestó que la persona requerida era su sobrino, pero que su persona desconocía el paradero actual del mismo, acto seguido le hice énfasis que la misma debería comparecer por ésta oficina a fin de suministrar su versión de los hechos, sobre lo investigado, nos manifestó que de ninguna manera se presentaría a éste Despacho por cuanto no tenía nada que declarar, en conocimiento de haber recibido la información nos retiramos del lugar .
Cita del acta que riela en la causa Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación por parte del órgano investigador, a los fines de lograr la ubicación del adolescente acusado.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR, AULAR LARRY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa 1-500.720, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes GUILLERMO ABREU, ELIGIO MARTINEZ y JHON GRANT, en unidad de este Despacho hacia el Barrio La Constituyente de Acarigua, estado Portuguesa, motivo de la presente es con la finalidad de ubicar al mencionado en auto como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es investigado en el presente caso, una vez por el citado sector y de dar varios recorridos y de entrevistas por residentes del sector, nos manifestaron que conocen de vista al arriba mencionado, pero que desconocían donde podría ser localizado, en conocimiento de haber recibido la información nos retiramos del lugar... “. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación por parte del órgano investigador, a los fines de lograr la ubicación del adolescente acusado.
SEPTIMO: Con el Protocolo de Autopsia N° 85-10, suscrita por el Dr. RAMON GONZALEZ, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de YOLBER DANIEL GUTIERREZ, la cual arroja como conclusión: heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en tórax complicados con perforaciones de pulmones, aorta torácica, bazo y estomago. Hemotórax y Hemoperitoneo severo. Shock Hipovolemico. Se extrajo proyectil, tres perdigones.”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la victima ante las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, signada con el N° 9700-058-LAB-1270 de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por T.S.U., EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “Tres (3) perdigones, raso de plomo, de aspecto plateado con deformaciones en superficie, producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular... CONCLUSIONES: 01.- Las piezas objeto del presente estudio, en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, y tiene como efectos al ser disparados el causar lesiones de menor o mayor gravedad e
incluso la muerte... 02.- Las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de las piezas objeto del presente estudio, son de naturaleza hemática de la especie humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo de la muestra .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las características de los perdigones extraídos al cadáver, así como para determinar la naturaleza hemática de la especie humana, hallada en la superficie de los mismos.
NOVENO: Con el Acto de investigación Policial, de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR, A1LAR LARRY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y quien es investigado en la causa 1-500.720, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, y donde aparece como víctima el hoy occiso YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, y por cuanto el autor de los hechos hasta el momento, ha logrado burlar la acción policial que pretendía ubicarlo en su domicilio, se acuerda solicitar al ente rector de la investigación trámite ORDEN DE APREHENSION, para facilitar junto a los demás órganos de seguridad ciudadana su pronta captura .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación por parte del órgano investigador, a los fines de lograr la ubicación del adolescente acusado.
DECIMO: Con el Acta de Defunción N° 0211, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez, donde deja constancia de lo siguiente: “... a los doce días del mes mayo del año dos mil diez (12/05/1 0) falleció un adulto de nombre YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, en el Barrio La Constituyente calle seis en la vía pública, Acarigua estado Portuguesa... falleció a causa de: Shock Hipovolemico, Herida por arma de fuego...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la autoridad Municipal del Registro Civil del Municipio Páez Certificando el fallecimiento de la víctima. -
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Privada Abg. YOE BERMUDEZ, quien realizó sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló: “En mi carácter de Defensor Privado del adolescente, solicito ante todo se incorpore los medios probatorios consignado en su oportunidad tal y como consta en la causa en los folios 69 al 70, así mismo solicito la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal A de la ley orgánica `para la protección de niños niñas y adolescentes“. Es Todo.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente quien manifestó: “No tener nada que decir”, Es todo.

En este orden se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ, quien manifestó: “Yo lo único que pido que se haga justicia no puede ser que la muerte de las personas sean así nada mas, el lo mato indefenso el no tenia arma y ni nada el no era quien para quitarle la vida a mi hijo solamente dios tiene derecho de quitarle la vida al ser humano Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. RAMON GONZALEZ, Experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Formulario de Registro de Muerte Nro. 85-10 de fecha 12-05-2010, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de YOLBER DANIEL GUTIERREZ, la cual arroja como conclusión “HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX COMPLICADOS CON PERFORACIONES DE PULMONES, AORTA TORÁCICA, BAZO ESTOMAGO. HEMOTORAX Y HEMOPERITONEO SEVERO. SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO PROYECTIL, TRES PERDIGONES”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza el protocolo de autopsia a la víctima, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de su muerte.
SEGUNDO: T.S.U EDGAR ALEJOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, signada con el Nro. 9700-058-LAB-1270 de fecha17 de Junio 2010, practicada a: “Tres (3) perdigones, raso de plomo, de aspecto plateado con deformaciones en su superficie, producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular... CONCLUSIONES: 01 .- Las piezas objeto del presente estudio, en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, y tiene como efectos al ser disparados el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... 02.-Las pequñas9stras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de las piezas objeto del presente estudio, son de naturaleza hemática de la especie humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo de la muestra . Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza experticia de reconocimiento técnico hematológica y determinación sanguínea a las evidencias extraidas del cadáver de la víctima, y Prueba Necesaria, para determinar las características de los perdiones extraídos al cadáver, así como para determinar la naturaleza hemática de la especie humana, hallada en la superficie de los mismos.

VICTIMA Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO (OCCISO), Venezolano, de 18 años de edad. Representado por la ciudadana CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Constituyente, calle 10, entre avenidas 07 y 08, casa Nro. 96, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.507.500, teléfono 0416-4541341 A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑÁS Y ADOLESCENTE y conforme al artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración como testigo presencial del hecho, prueba pertinente, por cuanto es el representante de la victima fallecida, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y, Necesaria, a los fines de que informe al Tribunal acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, igualmente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: DETECTIVE RICHARD ESCALONA, GUSTAVO RAMOS Y GILVER TORREALBA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto son los funcionarios investigadores que logra la identificación plena en la investigación del adolescente acusado como autor del hecho punible, realizan inspección técnica en el lugar de los hechos, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el hecho investigado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrito por los funcionarios Detective IICHARD ESCALONA y Agentes GILVER TORREALBA Y GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Acta con la cual se fija el cadáver de la victima y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
2.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección 1210, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD ESCALONA y Agentes GILVER TORREALBA Y GUSTAVO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, AVENIDA6 ENTRE CALLES 7 Y 8, VIA PUBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalísticos, de allí su pertinencia, licitud
3. La incorporación para su lectura del Acta de Defunción Nro. 0211, expedida por el Director del Registro civil del municipio Páez del estado Portuguesa. Acta con la cual se certifica el fallecimiento de la victima, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, mayor e edad, venezolana, domiciliada en Barrio la Constituyente, calle 6 entre 7 y 8 casa N2 105 y titular de la cédula de identidad N9 15.421.337 a quien presentaré a rendir su declaración, previa protesta legal, para el día y hora fijados que tenga lugar audiencia de pruebas. Esta prueba tiene por objeto que la testigo declare cuales cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos que se le imputan al ahora acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ser en consecuencia licito, útil pertinente y necesario.

SEGUNDO: ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, obrero, domiciliado en el callejón 5 casa N° 18 del Barrio al cortecita del Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N2 13.352.554. Esta prueba tiene por objeto que el testigo declare sobre la conducta y actividad desarrollada por IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY anterior a la fecha del delito que se le acusa por ser en consecuencia licito, útil pertinente y necesario.

TERCERO: MARIA MAGDALENA PEROZA DIAZ, mayor de edad, venezolano, oficio del hogar y domiciliada en Callejón 5 Casa N 17 del Barrio La Cortecita del Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N2 11079.258 Esta prueba tiene por objeto que la testigo declare sobre la conducta y actividad desarrollada por IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY anterior a la fecha del delito que se le acusa por ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario Acarigua 31 de julio de 2013.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente imputado, la medida de Prisión Preventiva, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar quien decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida al referido adolescente hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que el delito atribuido al acusado ha sido establecido por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como grave, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en el mismo, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, al conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, y además, de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba efectivamente estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.