ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000008
ASUNTO : PP11-D-2011-000008

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal Abg. LID LUCENA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA y el ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

Punto Previo. Este Tribunal tomando en consideración lo solicitado por la defensa en cuanto a que Divida la Causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de su inasistencia, tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encuentra detenido y una vez oída la opinión favorable de la fiscalía, es por lo que en consecuencia se ordena la División la Causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 77 numeral 1°, en concordancia con el último aparte del numeral tercero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente sobre la base de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, son los siguientes:

PRIMER. HECHO IMPUTADO: “En fecha 04-01-2011, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA iba en una unidad de transporte publico, que se dirigía hacia el terminal de pasajeros, momento en el cual se montan a dicha unidad tres personas portando armas de fuego, un (01) chopo adaptado al calibre 38 mm y un (01) facsímil (pistola olímpica) de color negro, someten bajo amenaza de muerte a todas personas que se encontraban en la unidad de transporte con el fin de despojarlos de sus pertenencias, lo cual en el hecho los adolescentes proceden a despojar al ciudadano JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA de sus pertenencias, entre ellas su cartera, para después de cometido el hecho los adolescentes se bajan de la unidad después de despojar a la victima nombrada de su pertenencias, y se dan a la fuga. En la actuación policial la victima participa del hecho a una comisión policial que pasaba por el lugar, aportándoles las características y el lugar por donde se habían ido huyendo los adolescentes, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda de los adolescentes, dándole captura a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la altura de la calle principal de la Urbanización Durigua, sector 03, Acarigua Estado Portuguesa, y al realizarle una revisión corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan en el interior de su vestimenta, en la pretina del blue jean del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE ADAPTADO A 38 CON CACHA DE MADERA CON CUYO INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, que del resultado de la experticia sirve para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan un (01) facsímil (PISTOLA OLIMPICO) de color negro, que del resultado de la experticia es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quienes identificó, y calificó el hecho imputado como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 357 último aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA y el delito de PORTE ILICITO DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DE TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta la Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes, en este acto adecua la sanción solicitada en el escrito acusatorio de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción única y definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la primera acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 04-01-2011, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) HERNANDEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.904, DTGDO (PEP) PARADA JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.455, AGENTE (PEP) UZCATEGUI GAUDY, titular de la ceciula de identidad N° V17.509.466, AGENTE (PEP) FERNANDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.687, quines exponen: “Siendo el día de Hoy Martes 04-01-2.011, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores rutinarias de patrullaje Motorizado en esta oportunidad como jefe de las unidades motos signada como móvil 25, trasladándonos para ese instante por un sector de Durigua 03, específicamente la calle principal de Durigua 03 de Acarigua, Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un (01) ciudadano de nombre JOSE E. GUDIÑO LUCENA, quien nos hizo señas de que tres ciudadanos lo habían atracado y nos informo las características de los tres ciudadanos y de inmediato hicimos un recorrido por el referido sector donde avistamos en la calle principal de Durigua 03 a los tres ciudadanos con las mismas características que nos había indicado el ciudadano afectado, quienes se desplazaban a pie por la referida vía, quienes al notar nuestra presencia policial mostraron una actitud nerviosa y apresuraron el paso. En vista de loa antes mencionado procedimos a darle la voz preventiva de alto, la cual acataron. No sin antes identificamos con anterioridad como funcionarios policiales. Logrando darles alcance a pocos metros del lugar. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona. De conformidad con lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico que portar esta persona. Donde fue comisionado el AGENTE (PEP) UZCATEGUI GAUDY. para tal fin, logrando al ciudadano (adolescente) identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, en dicha revisión que le practicaba, se le da la incautación, en el interior de su vestimenta específicamente en la pretina del blue Jean del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, CALIBRE ADAPTADO A 38, CON CACHA DE MADERA CON CUYO INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un (01) facsímil (PISTOLA OLIMPICO) de color negro. En vista de la circunstancia del hecho se continuo con la retención preventiva de estos jóvenes materializándose la misma aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde de este día martes 04-01-2011. Ante las circunstancias que dieron lugar del hecho, procedimos a imponerles de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e indicándole de igual modo al adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien portaba el arma de fuego., IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ... Asimismo se le a la Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Auxiliar JOSÉ RAMÓN SALAS. Por vía de mensajes de texto a su teléfono personal 0424-5755231. Desde el número telefónico 0426-2174007. A quien se le indico sobre los parámetros del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo...”. Acta que riela al folio siete (07) de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con la Denuncia realizada por el ciudadano JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA, quien expuso: Eso fue el día de hoy Martes 04-01-2011. Aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde. Cuando nos dirigíamos para el terminal en el transporte publico cuando tres individuos se montaron en el transporte con unas armas de fuego amenazándonos de muerte que le entregáramos todas nuestras pertenencias donde uno de ellos me apuntaba con el arma y me dijo que me sentara porque si no me iba a meter un tiro yole decía que me entregara la cartera y me decía siéntate, después agarraron nuestra pertenencias y se bajaron mas adelante en eso vimos unos funcionarios policiales que se encontraban cerca y les informe que unos individuos nos habían atracado y les dije las características de los tres elementos, razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es todo”. Acta que riela al folio tres (03) en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de Enero de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES “C” Y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en presentación cada quince (15) por ante el Tribunal y la Constitución de Fianza. Cita al que neta en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582, Literales “C” Y “G” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 04-0 1 -201 1, realizada por el Órgano Policial, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “José Antonio Páez” Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 38 MM, CON CACHA DE MADERA CON CUYO INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE”. Acta que riela la folio once (11) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada se le
Presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 04-01-2011, realizada por el Órgano Policial, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la comisaría “José Antonio Páez” Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes a: “UN PISTOLA OLIMPICA) DE COLOR NEGRO”. Acta que riela la folio doce (12) de la causa.
icho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada se le preso el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO N° 9700-058- cha 05-01-2011, suscrita por el funcionario Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada a: “UN E FUEGO y UNA (01) BALA,...EXPOSICION: 1.- Las Características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada son: PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTI MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA E 38 Y 357 MAGNUN, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACION Y PINTURA DE COLOR NEGRO, SU CUERPO SE COMPONE DE UN AÑON (ANIMA LISA) CON UNA LONGITUD DE 105,13 MILIMETROS Y UN DIAMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 10,05 MILIMETROS, DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA EN MADERA DE COLOR MARRON. SU SISTEMA DUSION CONSTA DE: MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO Y AGUJA PERCUTI RNA...POSEE RECAMARA INCORPORADA PARA UNA BALA. 2.- UNA (01) GALA QUE LIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, FUEGO CENTI CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, RASO DM0, MANTO DEL CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente expertita se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- La bala antes descrita son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de menor gravedad e incluso la muerte.. .03.- Se utilizo la bala calibre 38 para realizar disparo de prueba con el artefacto. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) MARRUFO JO .V-9.555.150, adscrito a la Comisaría GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ DE ACARIGUA PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio catorce (14) de la causa.
icho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del artefacto que funciona como arma de fuego y la bala del mismo calibre sin percutir, Incautado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en esta causa.
NOVENO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-001-007, de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario Detective RUBEN RODRIGUEZ, experto adscrito al _Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada a: UN (01) FACSIMIL, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES SEMEJANTE AL UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELBAORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, SU CUERPO SE COMPONE DE CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA , GUARDAMONTE Y PERCUTOR, ASI MISMO SE OBSERVAN UNAS LETRAS EN ALTO RELIEVE, DONDE SE LEE MARKGMAN REPEATER B.B. 4,5 MM 177 CAL, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, CONCLUSION: 01.- La pieza en el numeral ante4rior tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del facsímil usado atípicamente como arma de fuego para infundir miedo o temor, incautado en poder del adolescente CARLOS ALBERTO REYES en esta causa.

Impuesto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 357 último aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA y el delito de PORTE ILICITO DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DE TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, “Rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio”.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 357 último aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA y el delito de PORTE ILICITO DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DE TIPO REVOLVER, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:


EXPERTOS:
PRIMERO: Agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-014, de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO y UNA (01) BALA,...EXPOSICION: 1.- Las Características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada son: PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 Y 357 MAGNUN, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACION Y PINTURA DE COLOR NEGRO, SU CUERPO SE COMPONE DE UN AÑON (ANIMA LISA) CON UNA LONGITUD DE 105,13 MILIMETROS Y UN DIAMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 10,05 MILIMETROS, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA EN MADERA DE COLOR MARRON. SU SISTEMA DE PERCUSION CONSTA DE: MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA INTERNA.. .POSEE RECAMARA INCORPORADA PARA UNA GALA. 2.- UNA (01) BALA QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLA SE COMPONE DE PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, RASO DE PLOMO, MANTO DEL CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE. PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e ínclusive la muerte.. .02.- La bala antes descrita son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.. .03.- Se utilizo la bala calibre 38 para realizar disparo de prueba con el artefacto. 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.I. V-9.555.150, adscrito a la Comisaría GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.. .“. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al artefacto que funciona como arma de fuego y la bala del mismo calibre sin percutir, incautado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en esta causa.
SEGUNDO: Agente RUBEN RODRIGUEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-058-001-007, de fecha 05-01-2011, realizada a: “UN (01) FACSIMIL, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SU CUERPO SE COMPONE DE CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMO, EMPUÑADURA, GUARDAMONTE Y PERCUTOR, ASI MISMO SE OBSERVAN UNAS LETRAS EN ALTO RELIEVE, DONDE SE LEE MARKGMAN REPEATER B.B. CAL. 4.5 MM 177 CAL., DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSION: 01.- La pieza descrita en el numeral anterior tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al facsímil el cual fue usado atípicamente como arma de fuego para infundir miedo o temor, incautado en poder del adolescente CARLOS ALBERTO REYES en esta causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JOSE EDUARDO GUDIÑO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.647.312, residenciada en Barrio El Progreso, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0365924. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo presencial en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DTGDO (PEP) HERNANDEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.904, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúa al ser notificado del robo y se inicia la persecución logrando ¡a aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como participe en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) PARADA JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.455, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúa al ser notificado del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como participe en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) UZCATEGUI GAUDY, titular de la cedula de identidad N° V-17.509.466, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúa al ser notificado del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como participe en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
CUARTO: AGENTE (PEP) FERNANDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.687, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúa al ser notificado del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima como participe en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación Real del objeto incautado contentivo de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 38 MM, CON CACHA DE MADERA CON CUYO INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración S/N y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2. La incorporación Real del objeto incautado contentivo de UN (01) FASCIMIL... (PISTOLA OLIMPICA) DE COLOR NEGRO. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración S/N y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida las acusaciones en los términos expresados, se le informó y se le instruyó a los acusados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cedida por separado el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, expresaron de manera voluntaria e individual: SI ADMITO LOS HECHOS y solicitaron se me imponga la sanción de manera inmediata.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público.