REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000025
ASUNTO : PP11-D-2014-000025


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga a la adolescente, la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerde imponer a la adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden consigno actuación complementaria (copia de cédula). Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del hecho que se le imputa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. “Rechazo la imputación Fiscal en contra de la adolescente y vista la solicitud hecha por el ministerio público la defensa solicita de establezca la detención por noventa y seis (96) horas según establece la norma solicito la libertad de mi defendida”. Es todo. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO GNB-089-14
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana compareció por ante este despacho el SM/2 VILLEGAS CAR MVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy Domingo 19 de Enero del presente año, siendo las 09:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba de servicio en el punto de control fijo, ospino Edo. Portuguesa, en compañía del SM/3 PARGAS MENDOZA ROBERT, Sil CASARES BARRIOS WILLY dándole cumplimiento de la resolución 290 de fecha 05 de agosto 2013, publicada en gaceta oficial nro. 40.221 al “OPERATIVO PATRIA SEGURA 2013”, visualizamos un Vehículo Tipo BUSETA Marca ENCAVA, Color Blanco, Placas 525AA2E, procedente de Guanaré con destino hacia BARQUISIMETO, conducido por el cddno EDGAR VIVAS CIV- 24.783.407, perteneciente a la Iinea UNION TACHIRA C.A a quien se le ordeno que se estacionara al lado derecho de la via y se les informo a los pasajeros que se le iba a realizar una revisión de rutina y verificación de antecedentes a ellos y al referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los articulo 191y 193 del código órgano procesal penal. Seguidamente el Sil CASARES BARRIOS WILLY le solicito la cedula de identidad de cada uno de los ciudadanos y pudo constatar que la cedula de identidad de la ciudadana CARDENAS HOCHOA LEIDY ESTHER C.I.V- 23.738.595, era una copia no muy visible de la original, fue en ese momento en donde el SM/3 PARGAS MENDOZA ROBERT procedió a solicitar los antecedentes de los referidos ciudadanos al SISTEMA DE IDENTIFICACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el OFICIAL ESCALONA PEREZ MAGDIEL JOSE CIV- 16.210.929 el cual me indico que la ciudadana LEIDY ESTHER CARDENAS HOCHOA CIV- 23.738.595 poseía ocho (8) solicitudes de registro policial y que ¡a mas vigente era una solicitud por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE EXTENSIÓN CABIMA SEDO ZULIA, SEGÚN OFICIO JC2-1134-13, DE FECHA 27-11-13 SEGÚN EXPEDIENTE NRO VP11- D-2008-111-267, RAZÓN CAPTURA, ESTADO SOLICITADA, fue entonces cuando se procedió a la detención preventiva de la ciudadana quien al momento vestía una camisa blanca con negro, un pantalón tipo ¡icra color marrón y unas sandalias azules, cuando se le informo el motivo de su detención ella contesto que esa no era su cedula de identidad que era de una prima que vivía en Maracaibo que ella la utilizaba era solo cuando iba a realizar algún viaje, luego mostro una partida de nacimiento donde se manifiesta por escrito que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, q nunca a solicitado una cedula de identidad al saime, Seguidamente se le hizo el conocimiento a la ciudadana el motivo de su detención preventiva por Suministrar un documento falso y usurpación de identidad (USO DE DOCUMENTO FALSO) DELITO PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, se trasladó a la referida ciudadana hasta la sede de esta unidad para continuar con el procedimiento, procediendo a notificarle vía telefónica al ciudadano ABG. APOLONIO CORDERO Fiscal Primero, Del Ministerio Publico, Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado y la detención de a ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ordeno que la referida ciudadana se le otorgara su llamada telefónica para que se comunique con algún familiar que tuviese otro documento de identidad para corroborar la verdadera identidad de la misma y que luego le realizara otra llamada cuando tuviese la información, fue en donde procedimos a llamar al número telefónico 04245955384 donde fuimos atendidos por la supuesta madre de la ciudadana a quien le informamos la situación y le solicitamos su presencia con algún otro documento de identidad, y que lo presentara en el Cuarto Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento Nro. 41 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Puesto De Ospino Ubicado En La Carretera Vía Al Caserío La Vega Frente Al Consorcio Socialista Cárnico De Ospino (Consocar) fue entonces cuando se presentó a las 11:00 horas de la mañana la ciudadana ANA JULAISCA OBRIEN MAYORA C.I.V- 12.166.520, SOLTERA, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN LA CALLE 6 DEL BARRIO LAS TABLITAS DE GUANARE CERCA DE LA CASA COMUNAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA TELEFONO NRO 04245955384, quien manifestó ser la madre de la ciudadana JAIRIANA ANALYS OBRIEN y que esta vive con ella en su domicilio fue, con una copia del acta de nacimiento emanada de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA NAIGUATA MUNICIPIO VARGAS ESTADO VARGAS, se procedió a realizarle la lectura de los derechos del imputado estipulado en el Artículo 654 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, fue entonces cuando se le realizo otra vez la llamada telefónica al Ciudadano ABG. APOLONIO CORDERO FISCAL Primero, Del Ministerio Público, Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, Quien Ordeno Que El Procedimiento fuese notificado a la Ciudadana LIZ LUCENA RIVERO Fiscalía Quinto Con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolecente Del Ministerio Público DeI 2do. Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se procedió a realizarle llamada telefónica a la misma informándole el procedimiento realizado quien ordeno que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quedara detenida en este puesto com3i por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en el código penal venezolano (USO DE DOCUMENTO FALSO), y que las actuaciones fueran enviadas a su despacho de Acarigua estado Portuguesa es todo cuanto tengo que u terminó, se leyó y conformes firman.

Al folio 07, cursa inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, correspondiente a una cédula de identidad plastificada, perteneciente a la ciudadana Cárdenas Hochoa Leidy Esther, con N° 23.738.595 y Acta de Nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguata Municipio Vargas Estado Vargas, perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia que la adolescente estudie o trabaje, igualmente se observa que no existe contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso ya que no compareció a la celebración de la presente audiencia ningún representante legal y tomándose en consideración que adolescente no tiene domicilio fijo por lo manifestado en sala, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo.

En este mismo orden, oída la petición fiscal respecto al dictamen de la detención para identificación de la adolescente imputada, observado que dicha imputada refiere, al solicitársele su identificación, el no haber cedulado, es decir, no se encuentra civilmente identificado, lo cual hace procedente su detención para su efectiva identificación civil. Y así se declara.

Y se decreta la DETENCIÒN PARA IDENTIFICACIÓN, previsto en el articulo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de noventa y seis (96) horas, en consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I .

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal oída la petición fiscal respecto al dictamen de la detención para identificación de la adolescente imputada, observado que dicha imputada refiere, al solicitársele su identificación, el no haber cedulado, es decir, no se encuentra civilmente identificado, lo cual hace procedente su detención para su efectiva identificación civil. En tal sentido se decreta la DETENCIÒN PARA IDENTIFICACIÓN, previsto en el articulo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de noventa y seis (96) horas, en consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I.