REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000026
ASUNTO : PP11-D-2014-000026
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien se le sigue la presente causa por el delito de LESIONES TIPO BASICAS prevista en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE CASTILLO LOPEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS prevista en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE CASTILLO LOPEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la Detención Legal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en someterse al control y vigilancia de su representante legal, así como la prohibición de acerarse a la victima, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera voluntaria “Si Querer Declarar” manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Y entre otras cosas expuso: “ Nosotros salimos del liceo por el lado de la bodega se formo una pelea y el me invito a pelear , el lo que hace es sacar una navaja yo veo el piso en lo que la saca llega levanta la mano y saca la navaja yo le pegue en la mano y cayo en la baldosa , llegaron todos nos querían cayapear y yo le dije vamos a pelear a mano limpia y saco la navaja y el me amenazo diciéndome que sabia donde nos las pasábamos y nos iban a dar un tiro a mi y a mi hermano ,Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público quien inicio su ciclo de preguntas 1. ¿Recuerda quienes estaban allí presentes? Contesto estaba mi hermano francisco Javier García. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó no tener preguntas.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. RAUL ANDRES GRAHAN, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente, esta defensa reconoce que el niño tuvo participación en el hecho actuando en un eximente de responsabilidad de conformidad con el articulo 65 numeral 4 del código orgánico procesal penal , por cuanto primero el venia caminando, segundo no había un peligro eminente en cuanto a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa esta de acuerdo con la misma, por ultimo solicito copias simples del acta y la decisión . Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir, es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES TIPO BASICAS prevista en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE CASTILLO LOPEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo as 03:00 horas de la tarde del día de hoy, asiste ante este despacho de la OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA DE LA COORDINACIÓN DE POLICIA DEL MUNICPIO AGUA BLANCA del estado Portuguesa, Un adolescente quien manifestó llevar por nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acompañado de su progenitora y representante legal la ciudadana YANET ARACELI 1 0P PARRA, Venezolana, Nacida en Acarigua, Estado portuguesa, fecha de nacimiento 11/01/1972, de 41 años de estado estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: licenciada en educación, Residenciada: sector Venezuela calle 10, ave. 03, casa sin número, municipio agua blanca, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.602.412, 1 Teléfono 02557922441; a quien amparados en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niñas y del Adolescente, se toma la presente declaración en pleno uso de sus facultades físicas y mentales siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a esta hora a este comando para denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual apodan (81M80) el cual vive en sector de barrio Colombia calle 16, , por agresiones físicas y lesiones hechas en contra de mi persona el día de hoy como a as 10:00 de la mañana me encontraba en el liceo OSCAR PICON GIACOPINI, lugar donde estudio, salgo para la parte del frente y me dio cuenta que unos compañeros del liceo se encontraban peleando, y me acerco a ver lo sucedido, y en ese momento también se encontraba el joven IDENTIDAD OMITIDA, después que termino la pelea él me dice que quería pelear conmigo, yo le comentó que no quería pelear con el porque me encontraba al frente del liceo y le la espalda pero él se me pego atrás y se quitó la camisa y empezó agredirme como pude me defendí pero el después saco algún objeto el cual no me pude dar cuenta que era y me golpeo en varias ocasiones por la cabeza y en el brazo, derecho, después llego un compañero que me auxilio hasta el hospital de agua blanca al rato llego mi madre y ri trasladamos hasta este comando a formular la denuncia.-SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE FUE INTERROGADO OF ASIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO día hoy lunes como a las 10:00 horas de a mañana frente al liceo OSCAR PICON GIACOPINI, ubicado en la calle 10 del sector Zambrano roa del municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de la persona que usted denuncia y cual es el motivo? CONTESTO: denuncio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el cual apodan (BINBO), por agresiones físicas y lesiones hechas en contra de mi persona-PREGUNTA: ¿qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO: mi mama YANET ARACELI LOPEZ PARRA y de testigos estuvieron la mayoría de los estudiantes del liceo-PREGUNTA: ¿Diga UD; describa de que acciones fue objeto por parte del denunciado según su declaración? CONTESTO: agredió físicamente con un objeto y me golpeo por la parte izquierda de la cabeza y en mi brazo derecho-PREGUNTA: ¿Diga UD; ha sido víctima de agresiones físicas en oportunidades? CONTESTO: si en varias ocasiones habíamos tenidos algunas discusiones pero el día de hoy u agredió físicamente-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: si, yo quiero que no se meta más conmigo ni que me vuelva agredir.- Es Todo
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, comparece por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro, OS del Municipio Agua Blanca adscritos a la División de Apoyo a la Instrucción Policial, el funcionario policial Oficial Jefe (PEP) Alexis Rodríguez, DIV,- 14,091.729, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: Aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana del día de hoy [unes 20/01/2014, encontrándome de servicio en la Oficina de la División de Apoyo a la Instrucción Policía de este centro de Coordinación Policial, el funcionario que se encuentra prestando el servicio de jefatura de las instalaciones oficial (CPEP) Jackson Moreno se dirige a este despacho manifestando que una ciudadana quien se identificó como YANET ARACELI LOPEZ PARRA, manifiesta su intención de formular denuncia en contra de un adolescente el cual hacían pucos minutos agredió físicamente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el cual en ese instante estaba recluido en el Hospital de este municipio donde lo atendían para el momento los médicos de guardia. identifica al joven agresor como [013 JOSE SARCIA y que era estudiante del liceo Oscar Picón Giacopini, el lugar de los hechos según su versión frente a la calle de dicha institución estudiantil ubicado en el sector centro plaza, calle I0 de este municipio. Expresa el oficial además que la ciudadana se retira de manera inmediata expresando regresar luego a denunciar formalmente en vista de su premura por llegar al hospital y saber del estado de salud de su hijo. En vista de las circunstancia ordeno a dicho oficial Jackson Moreno suscriba un acta donde deje constancia de dicha participación hecha por la ciudadana, así mismo envío comisión al centro asistencial de este municipio integrada por los funcionarios Sup/agdo. (CPEP) Denny González y Ufc/Agdo. (CPEP) Fernando Rodríguez a bordo de la unidad P906 para que verifiquen dicha situación, para el momento eran las 11:15 de la mañana y a las 11:30 de la mañana retorna esta comisión participando de la veracidad de un adolescente en el área de emergencias del hospital de Agua blanca de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. En el lugar le informa la doctora de guardia ROSA PEREZ, MPPS: 93371 de la situación del adolescente encontrándose en observación médica por presentar herida abierta en región posterior de oreja la cual amerito 7 puntos de sutura, herida abierta en región preauricular izquierda para 3 puntos de sutura. Así mismo el Sup/Agdo. (CPEP) Oenny Gonzales manifiesta haberse dirigido a la dirección que le fue indicada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se presumía residía el otro adolescente que causa las lesiones de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde se entrevistan con la ciudadana LISBETH ROORIGUEZ madre del adolescente a quien le informa de la situación. Dicha ciudadana expresa que el adolescente no se encontraba en la residencia pero que al ubicarlo o al este llegar procedería a trasladarse a esta sede policial. Ya siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy se presenta el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acompañado de su progenitura y representante legal la ciudadana VANET ARACELI LUPE? PARRA, Venezolana, Nacida en Acarigua, Estado portuguesa, fecha de nacimiento 11/01/1972, de 4! años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: licenciada en educación. Residenciada: sector Venezuela calle lO, avenida 03. casa sin número, municipio agua blanca. Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V.-lI.602.4l2, procediendo a formular denuncia suscrita en acta firmada por las partes haciendo entrega de una constancia medica del adolescente lesionado. Posterior a ello le hago entrega al adolescente del oficio de remisión a medicatura forense para que asista a ese despacho el día de mañana martes 21/01/14 a las 02:00 de la tarde. En ese proceso ya siendo las 03:30 huras de la tarde se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en compañía de su representante la ciudadana LISBETH MARISOL RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad Nro. 14.000.819 a quien en vista de la denuncia impuesta en su contra, se procede a instruirle cargos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 854 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Se identifica para el proceso de investigación de manera plena según lo establece el artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). En vista de las lesiones observadas por mi persona, por la información aportada en constancia médica por el médico de guardia en el hospital del Agua Blanca doctora ROSA PEREZ y por la continuidad de los hechos desde el momento de ocurrencia de las lesiones hasta esta hora bajo el conocimiento de este despacho, se procede a la aprehensión del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva notificación del procedimiento a los jefes naturales y a la fiscal con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes Abg. Lid Lucena Fiscal Sta del Ministerio Publico del segundo circuito del estado Portuguesa. Posteriormente se remiten las actuaciones físicas al Ministerio Publico, dando cumplimiento de esta manera al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia además de la reclusión del detenido en el área de reten provisional de este centro de coordinación policial, no sin antes haberle efectuado la respectiva revisión médica, su permanencia será bajo las ordenes de la Fiscalía quinta del ministerio Publico. Es Todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legítima del adolescente imputado conforme lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que hace determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, y tomando en consideración que el adolescente estudia, es primario y tiene contención familiar, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en la obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, por lo que su representante legal deberá comparecer cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a informar sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.