REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000032
ASUNTO : PP11-D-2014-000032

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. A quien se le sigue uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JR. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JR, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentarse periódica ante el Tribunal y en someterse al control y vigilancia de su representante legal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera individual “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en cuanto a los hechos imputados por la representante fiscal, considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. Es por lo que solicito la libertad de mi defendido”. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante legal ciudadana INAM ERLINY BONILLA LISCANO, quien manifestó no tener nada que decir, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JR, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL 20 DE ENERO DEL AÑO 2.014. “Con esta misma fecha y siendo las 10:20 Horas de la Noche del día de hoy, se presentó por coordinación de inteligencia y estrategias preventiva del Centro de Coordinación N° 03, Túren, Estado Portuguesa, el OFICIAL! AGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO, adscrito a la División de vigilancia y patrullaje, de este cuerpo policial, quien, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Con fecha 20/01/2014 y siendo las 09:30 hora de la noche me encontraba de servicio de patrullaje, como supervisor en línea de la división de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera Nro. 039, acompañado por el OFICIAL AGRE (CPEP) ROHINZON OLIVERA, , conjuntamente OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR, y el OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JHONATAN, cuando recibimos una llamada de la central de radio de nuestro centro de coordinación policial informándonos que en el sector del caserío las María Sur dos sujetos en moto había cometido un robo de una Moto a un ciudadano, la cual las característica del vehículo moto eran: Moto marca: SKY(30, de color: ROJO, escuchada la información nos trasladamos hacia la vía las María sur con la finalidad de visualizar y de capturara los supuestos sujetos que había realizado el robo. Al llegar a la carretera Nacional vía la Misión específicamente en la entrada del Barrio El Bruzual de este municipio, visualizamos que se aproximación de dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en motos diferentes, la cual una de las moto tenía características similares a la que pocos minuto fue robada motivo por el cual se le dio la voz de alto y los mismos no la acataron, de forma inmediata se procedió a la persecución de estos sujetos, les mismos fueron son intersecados, se les captura a los mismos. De forma inmediata se les interroga si algunos de los dos poseían entre sus vestimentas algún objeto o sustancia relacionada con el delito, los mismos nos informa no poseer ningún objeto o sustancia relacionada con el delito, a si mismos el conductor del vehículo moto marca: SKYGO, de color: ROJO informa se un adolescente, mientras que el conductor de moto marca: TITAN, de color plata informa uer mayor de edad, continuamente procedimiento se procedió a lo contemplado en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, y se logra incautar en la pletina del pantalón lado derecho al ciudadano quien alega ser mayor de edad, la cual es el conductor de la moto color plata marca: TITAN un artefacto con apariencia a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria con una capsula en el interior de la misma. De forma inmediata decidimos trasladar al ciudadano que se le incauto el artefacto con apariencia a un arma de fuego y al adolescente conjuntamente con los dos vehículos moto hasta nuestra sede policial. Una vez llegado, un ciudadano se presenta antes este centro de coordinación policial y manifiesta ser llamarse de forma legal como lo indica: para proteger su integridad física (J,R), y informa que los sujetos que acabábamos de retener eran los autores del robo se su vehículo moto y de algunas pertenencias personales, y al observar los dos vehículo motos reconoce que la moto de color plata marca titán eran moto en la cual se desplazaban los autores del robo de su moto, mientras que el vehículo de color: ROJO, marca: SKYGO, placa: AD1SO2M era de su propiedad. Este al denunciar a ambos sujetos, se niega a firmar acta de denunciar por temor a represaría en su contra por parte de los victimarios. Con fecha 20/01/2014 y siendo las 09:40 horas de la noche se lees da lecturas a sus derechos de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA).Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se lees da lectura a sus derechos. De conformidad 128 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos quedaron identificados como: El mismo manifiesta ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de inspección de inspección de persona se le incauto en el bolsillo de su jean derecho parte frontal un teléfono celular de Marca :SANSUM, Modelo: SCHB619, Color: Negro/Naranjado, serial: 1 0022684359004037435A00000 1 E 3D9B3B, con línea incorporada y era conductor de la moto roja, la cual había sido robada varios minutos antes, la misma que arroja las siguientes características: Moto marca: SKYGO modelo: SG-150-13, color: Rojo, Placa: AD1SO2M, año: 2012, Serial del Chasis:818AM2CJSCM2O1415, serial motor: 1625FMJC5046823. LUIS JAVIER EVIES CAMACARO, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 30/08/1993, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación U oficio: Albañil, residenciado en la calle 06 del Barrio La Coromoto del municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de ¡a cedula de Identidad Nro. V24.427.56( INDOCUMENTADO), para el momento de la inspección de persona se le incauto entre sus vestimentas específicamente en la pretina de su Jean lado derecho un artefacto con apariencia a un arma de fuego (chopo), calibre 44 mm, y en el interior del mismo una capsula sin percutir, se le incauto también en el bolsillo izquierdo de su jean un teléfono celular de color negro con azul, marca: HUAWEI MOVILNET, modelo: CM980, serial: R6X9MD1240103077,de la misma manera se le incauta del bolsillo derecho de la parte trasera del jean una (01) billetera de color Negro de cuero con un carnet de inscripción militar con los datos del ciudadano de Nombre: GONZÁLES REINOSO ORLEIVER JOSE, Cédula de Identidad V-21.563.971 y una cadena de acero inoxidable de color plata, el mismo era el conductor moto marca: TITAN Color: GRIS, modelo: BT-15OCC, serial chasis: L82PCKL447135066, serial motor: 162FMJ08030979. De igual manera se les notifico a las Fiscalías competentes al caso Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Acarigua de las detenciones y las evidencias incautadas. Eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman.

ACTA DE DENUNCIA.
Con esta misma fecha 20/01/2014, siendo las 09: 50 horas de la noche, se presentó por ante este despacho, coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación policial Nro. 3 del Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: para resguardar su integridad física( J,R).En consecuencia expuso lo siguiente: Con esta fecha 20/01/20 14 y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche me desplazaba por la calle principal del Barrio Las Manas sur del municipio Turen, en mi vehículo moto, marca: EKYGO, color: ROJO, placa: AD1SO2M, cuando me interceptan dos sujetos en un vehículo moto de color plateada, la cual el parrillero de dicha moto me apunta con arma de fuego y me dice que me bajara de la moto por que era un robo, que le entregara mi teléfono celular, la cartera y la cadena que poseía en mi cuello, el mismo me dice que ro me resistiera, le hago caso y le entrego dos teléfonos celulares, mi cartera personal y la cadena que poseía yo en mi cueIlo, este al poseer mis pertenencias me informa que aparte por que si lo hacia me dispararía con el arma de fuego que poseía, le hago caso y me aparto, la cual el otro sujeto se monta en mi moto y la enciende, el que poseía el arma se monta el vehículo moto de color plata y ambos se marchan hacia la parte central del municipio Túren. Motivo por la cual decido pedir una cola para trasladarme hasta la policía de Túren, cuando observo que a la altura de la entrada al Barrio El Bruzual del municipio Túren a varios policías de este municipio habían detenido a los ciudadanos, que me habían robado mi moto y cosas personales. Posteriormente observo que lo trasladaban posiblemente hasta el comando de policía, de igual manera decido ir también hasta el comando de policía para informar que dicho sujeto me habían robado mi vehículo moto, cuando llego al comando de policía observo a la moto donde se desplazaban los autores del robo de mi vehículo moto y de mis pertenencias Posteriormente observo las moto de color plata y la de mi propiedad, de igual manera reconozco a los sujetos como autores materiales del robo contra mis propiedades. Funcionarios de la policía me muestran el arma que les incauto, y observo que se trata de la misma arma que utilizo el sujeto para robarme mi moto y pertenencias personales. De manera decido hoy denunciar a los dos sujetos autores del robo en mi contra. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la calle del Barrio Las Maria sur del municipio Túren Estado Portuguesa, 20/01/2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si los sujeto que le efectuaron el Robo andaba armado CON QUE TIPO DE ARMA? CONTESTO: Si, el parrillero de la moto de color plata poseía un arma de fuego tipo chopo, el mismo era de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, mientas que el conductor del vehículo moto color plata, era de contextura delgada, piel morena, estatura alta. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, si en la ocasión del robo lo golpearon? CONTESTO: No. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si al momento que llega a la policía idéntica a los autores del robo de su vehículo moto? CONTESTO: Si. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, las características de su vehículo moto robado? CONTESTO: Marca: EKYGO, color: ROJO, placa: AD1SO2M, modelo: SG15O-13, serial chasis: 818AM2CJ5CM201415, serial motor: 162FMJC5046823. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted si posee factura de compra de su vehículo moto, titulo de origen? CONTESTO: Si poseo titulo de propiedad. PREGUNTA NUMERO 07 /Diga Usted donde compro su vehículo moto y cuanto le costo? CONTESTO: Yo le compre el vehículo moto al ciudadano que aparece en el certificado de origen, y se la compre por 12.000 mil Bs. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted las características del celular robado? CONTESTO: Un teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: CM980, color: negro y azul (0426-6590555). Un teléfono celular marca. SAMSUNG, modelo: SCH — B619, color: ROJO y NEGRO. Ambos con línea incorporada. Los mismos son línea MOVILNET. (0426-9503976).PREGUNTA NUMERO 09/ ¿Diga Usted, si posee factura de los teléfonos celulares? CONTESTO: Si. PREGUNTA NUMERO 10/ ¿Diga Usted si los funcionarios policiales recuperan su vehículo moto, teléfonos celulares, cadena y cartera personal? CONTESTO: Si. PREGUNTA NUMERO 11/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que hace determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en la obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, por lo que su representante legal deberá comparecer cada treinta (30) días ante el Tribunal a informar sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.