REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000034
ASUNTO : PP11-D-2014-000034
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente ANDRI GREGORIO DIAZ SANCHEZ, considera que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública. Abg. Sirley Barrios, quien expuso: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como los autor del hecho punible que se le atribuye, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes y no se tiene ningún testigo instrumental que corrobore lo dicho de estos funcionarios, y que el de poder conviccional a este tribunal sobre la ocurrencia del hecho y la participación del adolescente en el delito que se le atribuye, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado, solicitando que se continúe por la vía ordinaria sin que sea necesario la imposición de cautela alguna. Vale destacar que el adolescente no tiene ninguna otra causa penal, así mismo es necesario destacar que mi defendido tiene contención familiar, tal como se evidencia en esta sala con la presencia de su madre la ciudadana Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo, es todo”.

Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.

De igual manera se oyó la voluntad de la representante legal del adolescente, ciudadana: Zenaida Sánchez, quien manifestó: “ no tener nada que aportar.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Enero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-105-14, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2014, QUE SEÑALA: “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ TE ESTE DESPACHO, LA FUNCIONARIO SM/2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 14,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 RAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAN. SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA; .EN LA FECHA DE HOY MARTES 21 DEL MES ENERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO PARTICULAR EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO: SMI3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, CON INALIDAD DE REALIZAR LABORES PATRULLAJE DE INTELIGENCIA EN CUMPLIMIENTO AL PLAN PATRIA SEGURA POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS POR LA CALLE 53., DEL RIO BELLA VISTA 2, SECTOR TORO PINTO, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINANDO QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL SEGUIDAMENTE EL SM/3RA. COLMENARES PÉREZ ALFREDO, LE PREGUNTO AL CIUDADANO SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE ARMA O DROGA, EL CUAL MANIFESTÓ VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y LUEGO AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL LE INCAUTO EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CUSTER, DE ABRICACIÓN ARGENTINA, CON DOS (02) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN STABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 126 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE DOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS DE (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO AL ADOLESCENTE, EL ARMA UEGO INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO A TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIEN EALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID FALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO E IINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y EL ARMA DEFUEGO SERA ENVIADO AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RSPECTIVAS CON RELACION A LA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUATO AL CASO. ES TODO

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente ANDRI GREGORIO DIAZ SANCHEZ, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y orientación de su representante legal quien deberá informar al tribunal sobre el comportamiento del adolescente cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua I, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.