ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000022
ASUNTO : PP11-D-2013-000022
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y le sea impuesta la sanción definitiva a que haya lugar, por lo que ese tribunal decide en los siguientes términos:.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de uno (01) año, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien señalo lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar” de igual manera la representante legal del mencionado adolescente el cederle el derecho de palabra manifestó: No tener nada que aportar a la presente audiencia.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, establecido en el articulo 153, de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 12/01/201 3, suscrita por los efectivos SM/1 JAIMES PEREZ LEONCIO Y SM/1 COLMENAREZ ARQUIMEDEZ adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Cojedes, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, III, 112, 113, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 129 N° 1 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “En el día hoy 12 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en vehículo militar Marca Toyota, color beige, tipo chasis corto, placas GNB-1820, en el tramo Apartadero San Rafael de Onoto por la autopista José Antonio Páez, con la finalidad de realizar operativo de seguridad y orden público, en el marco de las funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando nos encontrábamos específicamente en la rampa de bajada del distribuidor de San Rafael de Onoto, observamos dos ciudadanos que se desplazaban por la misma rampa en un vehículo tipo moto de color rojo y en actitud sospechosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto con la finalidad de hacerles un chequeo corporal, a quienes nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos que se les iba a realizar una inspección a los documentos y a su persona, respetando en todo momento lo estipulado en los artículos N° 191 y 192 del COPP seguidamente el SM/1 Colmenarez Yepez Arquimedez, procedió a efectuarle chequeo por separado a los ciudadanos el primero quien dijo ser y llamarse SANTOS JAVIER SANCHEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.421 .737 • (Adolescente), a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y el segundo ciudadano quien se identifico con su cédula laminada como IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), a quien al efectuarle una revisión minuciosa se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón una BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA DENOMINADA (MARIHUANA en vista de la circunstancia del tiempo y lugar y ante la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Droga y de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA), siendo las 11:40 horas de la mañana se procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionados, una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente los ciudadanos antes identificados fueron traídos hasta la sede del Comando de la guardia Nacional de Apartadero junto con UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG150, COLOR ROJO, SIP, SERIAL DE CARROCERIA 18AMOCJSBM2O1885. Ya en este comando se procedió a identificar plenamente al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. .Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación del Adolescente, la incautación de los objetos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12/01/2013, suscrita por el Ciudadano Adolescente SANTOS JAVIER SANCHEZ BLANCO, De nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V27.421 .737, donde expone lo siguiente: “El día de hoy como a las once y media de la mañana me encontraba en compañía de Jonathan cuando nos encontrábamos por el distribuidor de San Rafael de Onoto en la moto de Jonathan, iba pasando la patrulla de la Guardia Nacional y os dio la voz de alto, nos indicaron que nos bajáramos de la moto y pegáramos las manos al frente del vehículo y exhibiéramos todo lo que tuviéramos de pertenencia, y como Jonathan fue el único que mostró la cédula los Guardias Nacionales nos revisaron uno por uno, a Jonathan le sacaron del bolsillo delantero derecho una bolsita de plástico transparente llena de monte, los guardias dijeron que era droga, pero como yo fui testigo de lo sucedido, me pidieron que si podía servir como testigo de lo ocurrido, a lo que accedí de forma voluntaria, posteriormente nos trasladaron en el vehículo hasta este puesto de la Guardia Nacional de Apartadero”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo presencial de los hechos y quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.

TERCERO: Con la Prueba de Orientación N° SIN, de fecha 13/01/2013, suscrita por el Experto VARLOS OLIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, donde arroja como resultado: 01.- Una (01) Bolsa pequeña elaborada en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales presunta droga.. . con un Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Setecientos (700) Miligramos.., por sus características organolépticas dando positivo la marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.

CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 079, de fecha 13/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES KENNY CASADIEGO Y REINALDO HERNANDEZ realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION CICPC SAN CARLOS UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD. SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... donde se realiza el estudio al vehículo automotor . Cita del acta que neta en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde se realiza el estudio del vehículo automotor tipo moto.

QUINTO: Con la Inspección Técnica N° 078, de fecha 13/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES KENNY CASADIEGO Y ORLANDO PIÑERO, realizada en AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ. DISTRIBUIDOR SAN RAFAEL DE ONOTO. VIA PUBLICA. SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar ... un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... lugar donde se realiza la detención del adolescente...”
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde suscitaron los hechos.

SEXTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO A LOS SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR DE UN VEHICULO N° 013-027, de fecha 13-01-2013 suscrita por el funcionario Agente de Investigación JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos. Estado Cojedes... realizado a un vehículo con las siguientes características: 01.- Clase MOTO, Marca SKYGO, Modelo SG-1 50, Tipo PASEO, Color ROJO, año 2011, Uso PARTICULAR, SIP.... CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería 818AMOCJ5BM201885, se encuentra en su Estado Original. 02.- El serial de Motor 161 FMJB1146372, se encuentra en estado original. 03.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. . .04- Luego de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciado como solicitados a nivel nacional...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al artefacto con apariencia a un arma de fuego incautado.

SEPTIMO: Con la Experticia Botánica Nro. CG-DO-LC-LR2-DQ-1310294, de fecha 22/03/2013, suscrita por el Experto TCNEL ALEJANDRO HERRERA Y CAP CARMEN PACHECO MENDOZA adscrito a la guardia nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central, Valencia estado Carabobo, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Doscientos (200) miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Ochocientos (800) miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positivo la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: TCNEL ALEJANDRO HERRERA YIO CAP. CARMEN PACHECO, Experto adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central, Valencia estado Carabobo, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA BOTANICA N° CG-DO-LC-LR2-DQ-13/0294, de fecha 22-03-2013 donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Doscientos (200) miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Ochocientos (800) miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positivo la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde a la droga incautada, y necesaria, para demostrar que se trata de MARIHUANA, sus características y efectos en el organismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dctámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
simismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdeín, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA N° CG-DO-LC-LR2-DQ-13/0294, de fecha 22-03- 2013, practicada por los TCNEL ALEJANDRO HERRERA Y/O CAP. CARMEN PACHECO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central, Valencia estado Carabobo.

SEGUNDO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde debe ser citado, por cuanto practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO A LOS SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR DE UN VEHICULO N° 01 3-027, de fecha 13-01-201 3, realizado a un vehículo con las siguientes características: 01.- Clase MOTO, Marca SKYGO, Modelo SG-150, Tipo PASEO, Color ROJO, año 2011, Uso PARTICULAR, SIP.... CONCLUSION: 01.- El serial de carrocería 818AM0CJ5BM201885, se encuentra en su Estado Original. 02.- El serial de Motor 161FMJB1146372, se encuentra en estado original. 03.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. . . .04- Luego de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciado como solicitados a nivel nacional. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde al vehículo en el cual se desplazaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO A LOS SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR DE UN VEHICULO N° 013-027, de fecha 13-01-2013, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE VILLANUEVA. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Cnminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: SANTOS JAVIER SANCHEZ BLANCO, De nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-27.421 .737. Prueba pertinente, por cuanto andaban con el acusado al momento en que ocurren los hechos, y necesaria, para demostrar que el acusado le fue incautado la sustancia ilícita.

SEGUNDO: SM/1 JAIMES PEREZ LEONCIO Y COLMENAREZ YEPEZ ARQUIMIDEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23 de la Tercera Compañía Tercer Pelotón. Prueba pertinente, por cuanto son los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente y le incautan sustancia ilícita.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

-Con la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 078, de fecha 13/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES KENNY CASADIEGO Y ORLANDO PIÑERO, realizada en AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, DISTRIBUIDOR SAN RAFAEL DE ONOTO, VIA PUBLICA. SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . . un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... lugar donde se realiza la detención del adolescente... » . Cita del acta que riela en la causa. Prueba Pertinente y necesaria, a los fines de demostrar el lugar donde ocurren los hechos.
-Con la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 079, de fecha 13/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES KENNY CASADIEGO Y REINALDO HERNANDEZ realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION CICPC SAN CARLOS UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS ESTADO
COJEDES, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: El lugar ... un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... donde se realiza el estudio al vehículo automotor...” . Cita del acta que riela en la causa. Prueba Pertinente y necesaria, a los fines de demostrar las características del vehículo en el cual se desplazaba el adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la Sanción Definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar decretada en la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 14-01-2013, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin que se deje constancia del cese de las presentaciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.