REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000038
ASUNTO : PP11-D-2014-000038
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “ F” establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente rechazo la imputación que por el delito de AMENAZA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario para realizar las diligencias de investigación que sean necesarias, así mismo solicito que no se le imponga al adolescente ninguna medida cautelar por cuanto mi defendido no presenta una conducta predilectual. Es todo”.
Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
De igual manera se oyó la voluntad de la representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que aportar.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Enero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Estación Policial “Gral Juan Guillermo Iribarren”, Araure, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Enero del año 2014, que señala: “Con esta misma fecha, siendo las leo 25 pm, compareció ante el Departamento de inteligencia y estrategia preventiva, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, NACIDA EN FECHA: 01/01/1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL CASERIO LAS, TAPAS SECTOR LAS TORRES CALLE PIINCIPAL CAS. S/N 55 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.419.117, TLF 0424-9656974.Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Comparezco ante este despacho a denunciar a los ciudadanos RUBER HILARIO LIENDO ROSALES Y IDENTIDAD OMITIDA, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA TAPA SECTOR LA TORRE CALLE 02 CASA SIN, quienes son mis vecinos y el día de hoy a las 07:00 de la noche, me encontraba en mi rancho junto con mi esposo y mi hija de dos años para ese momento me encontraba durmiendo a la niña mientras mi esposo de nombre Darry Alexander Azuaje estaba cenando, cuando veo a unos vecinos que estaban reunidos en una esquina de los cuales todos ellos quieren sacarme de mi terreno para ellos construir su casa aun así ya teniendo casa, y después cada rato observo a estos ciudadanos todos por el frente de mi rancho con un chopo Amenazándome a mi esposo diciéndonos sapos, y como a las 09:00 de la noche el ciudadano RUBER HILARIO LIENDO ROSALES entra corriendo por el patio de mi casa con una escopeta en compañía de su esposa y sus dos hijos entre esos IDENTIDAD OMITIDA como yo estaba en el patio le grite a mi esposa el cual cerro la puerta del rancho yo me quede afuera con la niña y RUBER HILARIO LIENDO RÓSALES le lanzo un tiro a mi esposo cuando iba corriendo y otro lo echo en el aire, yo me quede en la puerta para que ellos no entraran para adentro y no le importaba que estaba embarazada recibiendo todas patadas que ellos les deban a la puerta demás de empujones que me hacia la esposa de RUBER HILARIO LIENDO ROSALES para que me quitara de la puerta, mientras me empujaban me agredían a la niña y a mí como vieron que la niña quedo como en shock ellos e fueron, y luego RUBER HILARIO LIE)DO ROSALES se regreso para darle unos golpes a mi esposo como el salió corriendo me dio las patadas y un golpe en la boca, decían que iban a buscar la gasolina para quemar el rancho, y unos vecinos llamaron a los funcionarios policiales quienes llegaron y lograron detenerlos. Eso es Todo.
TERCERO: El ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero del año 2014, que señala: “Con esta misma fecha. Siendo las: 10:48 pm, se presentaron ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales Oficial Agregado (PEP) Henry Ramón Alvarado, Titular de la cedula de identidad N° 12.088.536. Oficial Agregado (PEP) Yépez José Alexander. Titular de la cedula de identidad N° 13.531.289, Oficial (PEP)Ariza Yirvis Titular de la cedula de identidad N° 14.888.062. Dependientes de esta sede policial, bajo mi mando. quienes estando debidamente juramen1wis y de conformidad con lo establecido en los artículos 13°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal(COPP), en concordancia con los artículos 14° de a Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Eoivariana), dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 09:25, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 021 por el Municipio Araure, cuando nos informa el centralista de guardia García Carlos que nos trasladáramos hasta el Caserío la Tapa sector las Torres calle 02 ya que se encontraba una violencia de género, de inmediato nos trasladáramos hasta la dirección antes mencionada y al llegar a la misma visualizamos a un grupo de personas que estaban en la calle alterados, donde una de las ciudadanos nos informa que había sido víctima de una agresiones físicas, verbales, amenazas además de daños materiales a su vivienda por parte e un sujeto en compañía de su esposa e hijos, decidimos que la ciudadana nos acompañara a realizar un recorrido por el sector as torres a fin de poder ubicar a los autores del hecho cometido, logrando visualizar a dos de ellos en la calle 03 del sector la torre ya que la victima los identifico, motivo por el cual le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales le indicamos a los ciudadanos que por favor se identificaran quienes dijeron ser y llamarse BER HILARIO LIEN»O ROSALES Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este ultimo manifestó ser menor de edad, le indicamos que nos deberían acompañar hasta este centro de coordinación policial en virtud de violencia de género ocasionada en perjuicio de la ciudadana NACAR RODRIGUEZ ¡CARLA BETANIA, no sin antes informarle que iba a ser objetos de un revisión corporal y si poseían algún objeto de interés criminalística lo entregaran, mismo manifestaron que no, comisionándose al Oficial (PEP) Ariza Yirvis a fin de aplicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde resulta infructuosa dicha búsqueda. Procedimos a trasladar a los ciudadanos en conjunto con la victima el cual formula la respectiva denuncia. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de lo ciudadanos imponiendo de los derechos al ciudadanos mayor de edad de acuerdo al Artículo 127 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente, según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 10:32 pm, la ciudadana victima quedo identificada como: NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, NACIDA EN FECHA: 01/01/1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, ‘RSIDENCIADA EN EL CASERIO LAS TAPAS SECTOR LAS TORRES CALLE PRINCIPAL CASA S/N 5’ ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.419.117, TLF d424-9656974, y los ciudadanos aprehendidos quedaron plenamente identificados de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA Y RUBER HILARIO LIENDO ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.999.867, PROFESION U OFICIO LATONERO, NATURAL DEL ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1967, DE 47 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDE EN EL CASERIO LA TAPA SECTOR LA TORRE CALLE CASA S/N MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. De la misma manera se le dio cumplimiento ó establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a lá Ciudadana FISAL IECIMA TERCERA Y FISCALIA QUINTA DEL A MINISTERIO PÚBLICO. EXTENSIÓN ACARIGUA. Donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios SF de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por unos de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NACAR RODRIGUEZ KARLA BETANIA y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la referida institución, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.