REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000039
ASUNTO : PP11-D-2014-000039
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en este acto consigno actuaciones complementarias, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “ B y C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por ultimo Se ordene oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Túren a los fines de la orientación psicosocial del adolescente. Finalmente manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. GONZALEZ MOGOLLON JOSE ALBERTO, quien expuso: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputaciones que por el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, como primer termino estaríamos en presencia de unos actos procesales tal y como consta en el acta policial no le fue incautado ningún elemento, y por cuanto el adolescente presenta una conducta de consumidor , como lo manifestó el mismo, es por lo que solicito se le de una oportunidad a mi defendido y se tome en consideración la posibilidad de una rehabilitación. Es todo”.
Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
De igual manera se oyó la voluntad de la representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que aportar
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Enero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE
SEGUNDO: EL ACTA POLICIAL de fecha, 22 DE ENERO DE 2014, que señala: “Con esta misma fecha 22/01/2.014. Siendo las 03:30 horas de la Tarde. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) LINAREZ HECTOR. Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.318.156, OFICIAL (CPEP) HEREDIA ALEXEIDER Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.052.296 y OFICIAL (CPEP) ANGARITA JHORGAN Titular de la cedula de identidad Nro. V14.887.006. Destacados en el Área De Coordinación De Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03., Adscritos a la Estación Policial Santa Rosalía. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22/01/2.014. Aproximadamente a las 02:55 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Vehicular asignada como 039. En la calle principal, diagonal al puente de hierro, del caserío Punto Fijo, del municipio Santa Rosalía del Estado portuguesa. Visualizamos a dos jóvenes que se encontraban sentados encima de un caucho de tractor, al vernos se bajaron del mismo mostrando una actitud sospechosa, y comenzaron a caminar, por lo que les dimos una voz preventiva e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente les indique que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, no encontrándoles nada, así mismo se procedió a realizar una inspección en el sitio que estaban sentados, encontrando el OFICIAL (CPEP) HEREDIA ALEXEIDER, dentro del caucho donde estaban sentados, la siguiente evidencia con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADO, CON CACHA DE MADERA, en vista de lo encontrado, se procede a infórmale a los dos ciudadanos, uno de nombre: Wuilliams Ramón Barrios, y el otro se identificó como adolescente, de nombre: José Manuel Sánchez, del motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, a las 03:00 Hrs. de la Tarde, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) motivo por el cual se le informa que serian detenidos por uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° deI Código Orgánico Procesal penal, como: WUILLIAMS RAMON BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/03/1994, natural de Acarigua, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, residenciado en la calle 04, casa SIN°, del Caserío, Punto Fijo del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. V21 .563.705, de contextura delgada, piel moreno clara, color de cabello negro y de aproximadamente 1,70 cm de altura, y vestía una franelilla de color azul, una bermuda deportiva color gris/negro, y el adolescente dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Quedando ambos la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “B y C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo informar cada Cuarenta y Cinco (45) días y la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Ahora bien en virtud que la representante legal del adolescente ha solicitado ayuda, manifestando que no cuenta con recursos económicos suficientes para hacerle tratamiento en institutos privados y el adolescente tiene conducta predelictual por un delito similar, así mismo el adolescente manifestó su consumo ocasional de sustancias psicotrópicas, es por lo que a los fines de garantizarle los derechos que le asisten al mismo especialmente el derecho a la salud es por lo que se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Túren a los fines de que se haga el seguimiento y orientación psicosocial del mencionado adolescente por el lapso que ellos determinen. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la referida institución, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.