REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000042
ASUNTO : PP11-D-2014-000042
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de el ciudadano: FREDDY JESUS HERNANDEZ.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de el ciudadano: FREDDY JESUS HERNANDEZ, por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de FREDDY JESUS HERNANDEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, por lo que solicito sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el literales “ C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Consigno actuaciones complementarias. Es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien expuso: “Rechazo los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio publico no me apongo a ellas siempre y cuando se le explique al adolescente en relación a cumplimiento de cada uno de ellas, solicito que el procedimiento se continué bajo las parámetros del procedimiento ordinario para así lograr establecer la inocencia de mi defendido.. Es todo”.
Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 24 de Enero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento 41, Tercera Compañía Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE
SEGUNDO: El ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO GNB 119, de fecha, 24 de Enero del año 2014 que señala: “En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana compareció por ante este despacho, la funcionario SM/IRA. REINA MENDOZA LUIS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy viernes 24 deI mes Enero del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: Sil RO. COLMENARES PEREZ ROGER, S/IRO. ALVARADO AMAYA CARLOS, S/IRO. LUCENA GUEDEZ WILFREDO Y SI2DO. ESCALONA PERAZA FERNANDO, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 09:25 horas del medio día aproximadamente al encontrarnos por el sector Venezuela de la Urbanización Prados del Sol, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, un ciudadano nos informa que por la calle 11 de referido sector, los vecinos tenían capturado a un presunto antisocial, motivo a esa información nos trasladamos a referida calle y en efecto observamos a un grupo de personas rodeando a un ciudadano y se nos acerca uno de ellos y nos informa que ese ciudadano se había introducido vehículo a fin de sustraer objetos del mismo, motivo por el cual el S/l RO. ALVARADO AP4AYA CARLOS, procede a identificar al ciudadano señalado como el indiciado, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo trasladado el adolescente por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Acarigua, igualmente se le notifico al ciudadano Hernandez Freddy Jesus, titular de la cedula de identidad Nro. 14.000.785, de 35 años de edad, que como persona agraviada debía acompañarnos a fin de hacer formalmente su denuncia, seguidamente se procedió a la retención del vehículo tipo Buseta, que se especifica de la siguiente manera: Marca Ebro, Modelo Minibus, Color Marfil y Verde, Placas O4AA4AP, Año 1982, Tipo Transporte Público, Clase Colectivo, Serial de Chasis VSG505D4GOM087994, siendo las 09:30 horas de la mañana se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delitos (contra la propiedad) Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Lid Dalmary Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que los adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Fundamental a orden de esa representación fiscal, la Buseta retenida será enviada al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
TERCERO: El ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 24 de enero de 2014, que señala: “En la fecha de hoy Viernes 24 de Enero del presente año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el ciudadano: FREDDY JESUS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.000.785, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, 35 Años Edad, Fecha de Nacimiento 16/05/78, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Residenciado: En la Calle 11, casa Nro. D-17, Urb. Prados del Sol, Araure Estado Portuguesa, Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: E día de hoy 24 de Enero del presente mes, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa acostado, escucho que la buseta suena hace ruido, me asomo por la ventana y veo a una persona dentro de la buseta, le dije que hacia dentro de la buseta y salió corriendo, dejando la puerta de la buseta abierta, en ese momento yo salí corriendo detrás del muchacho y este se metió en una casa y una señora salió gritando, y el muchacho volvió a salir corriendo de la casa de la señora hacia la calle, pero me llevaba como una cuadra de distancia y en ese momento yo le grite a un vecino para que lo agarrara ya que me estaba robando la buseta, en ese momento salen todos los vecinos y lo agarramos y esperamos que llegaron una comisión de la Guardia Nacional para entregarle el muchacho que es un azote de la zona, Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la Calle 11, casa Nro. D-17, Urb. Prados del Sol, Araure Estado Portuguesa, el día de hoy 24 de Enero del presente mes y año, como a las 09:00 horas de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo Buseta, que le iban a despojar? CONTESTO: Marca Ebro, Color Marfil y Verde, Modelo Minibus, Año 1982, Placas O4AA4AP, Uso Transporte Público. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características de la persona que estaba dentro del vehículo tipo Buseta, de su propiedad? CONTESTO: Un muchacho de piel blanca, yo creo que es menor de edad, estatura baja, de contextura delgada. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si pudo observar si la persona que estaba dentro de su buseta, portaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca. CONTESTO: no le vi nada. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en otra oportunidad había sido vfr’ de una situación similar? CONTESTO: Si, ya esta es la segunda vez que este muchr encuentro dentro de la buseta, la primera vez casi se lleva la batería de la buseta. F. -. .JNTADO: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia.
CONTESTO: No, es todo. Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente JOSE MANUEL SANCHEZ, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de FREDDY JESUS HERNANDEZ y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “C y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo informar cada Cuarenta y Cinco (45) días y la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Ahora bien en virtud que la representante legal del adolescente ha solicitado ayuda, manifestando que no cuenta con recursos económicos suficientes para hacerle tratamiento en institutos privados y el adolescente tiene conducta predelictual por un delito similar, así mismo el adolescente manifestó su consumo ocasional de sustancias psicotrópicas, es por lo que a los fines de garantizarle los derechos que le asisten al mismo especialmente el derecho a la salud es por lo que se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Túren a los fines de que se haga el seguimiento y orientación psicosocial del mencionado adolescente por el lapso que ellos determinen. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la referida institución, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.