REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000043
ASUNTO : PP11-D-2014-000043
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que expuso:“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en este acto consigno actuaciones complementarias, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “ C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por ultimo Se ordene oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Túren a los fines de la orientación psicosocial del adolescente. Finalmente manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.. Es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi condición de defensor de los adolescentes; rechazo la imputaciones que por el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público contra mis representados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario para realizar las diligencias de investigación que sean necesarias, así mismo solicito que se le imponga a los adolescentes una medida menos gravosa. Es todo”.
Se impuso a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR”.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Enero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Túren, del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 25 DE ENERO DE 2014, que señala: “Con esta misma fecha 25/01/2.014. Siendo las 12:00 horas de la Tarde. Compareció por ante esta Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RANGEL RICHARD. Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.226.682 y OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.958.083. Destacados en el Area De Coordinación De Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03., Adscritos al Patrullaje Motorizado. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 25/01/2.014. Aproximadamente a las 10:50 horas de la Mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto signada como 998. En la calle 12 con Av. 06, del Sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Túren del Estado portuguesa. Recibimos una llamada por vía Radio del Centralista de Guardia de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, notificando que según llamada telefónica, en los alrededores de la Cancha deportiva del Sector Bario El Cambio, de esta ciudad, se encontraban dos jóvenes supuestamente amedrentando a los transeúntes con un arma de fuego, por lo que acudimos de inmediato al sitio indicado, Visualizamos a dos jóvenes que se encontraban sentados a orilla de acera de la cancha deportiva, por la calle 01, del mencionado sector, al vernos mostraron una actitud sospechosa, por lo que les dimos una voz preventiva e identificándonos como funcionarios policiales, los mismos se les pidió que se levantaran y se les indico que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, no encontrándoles nada entre sus vestimentas, y se procedió a realizar una inspección en el sitio que estaban sentados, encontrando el OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR, debajo de una hoja de papel periódico, la siguiente evidencia con las siguientes características: UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO; FACSIMIL, DE COLOR NEGRO CON EMPUNADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTETICO, en vista de lo encontrado, se procede a infórmale a los dos ciudadanos, quienes manifestaron ser adolescentes, del motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos adolescentes detenidos, las 11:00 Hrs. de la mañana, del día 25/01/2014, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) motivo por el cual se le informa que serian detenidos por uno de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Se procedió a pedir apoyo para el traslado de los ciudadanos adolescentes aprehendidos, vía radio a la unidad Vehicular 441, conducida por el Oficial Jefe (CPEP) Montero Danny y al mando del Oficial (CPEP) Rodríguez Cirilo, quienes se apersonaron inmediatamente, trasladando a los dos ciudadanos adolescentes aprehendidos y el Artefacto con Apariencia de Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, donde fueron identificados los ciudadanos adolescentes detenidos, de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal, como dijo llamarse: IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY, Y: IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY,. Quedando ambos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, al igual que la evidencia colectada, a quien se le notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN//

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, queden sujetos a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal presume sus participaciones en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que los mismos esté atentos a la investigación, imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación presentación por ante Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Túren, por el lapso de ocho (08) meses, Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Túren a los fines de que se haga el seguimiento y orientación psicosocial, con la periodicidad que ellos consideren. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.