REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000044
ASUNTO : PP11-D-2014-000044

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DLMARY LUCENA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY . a fin de que se le oída declaración si quisiere declarar, así como la imposición de la Medida de coerción personal a que haya lugar, toda vez que se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la victima JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, en este mismo acto consigna actuaciones complementarias Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, DETENCION PREVENTIVA previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensa Pública Abg. PATRICIA FIDEL, quien expuso: “ En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. En relación al delito de robo agravado se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. No se hace necesario decretar la medida cautelar tan gravosa, como la detención ya que no están dados los extremos legales que hagan procedente la misma, para decretar dicha medida, por lo que solicito a este Tribunal se decrete la medida menos gravosa a la solicitada por la representante del ministerio público por cuanto el adolescente tiene contención familiar, Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz SÍ, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz: NO querer declarar”,

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ, quien manifestó: Yo lo conozco a el porque es hijo del pastor de la iglesia, yo lo perdono, ahorita es que lo estoy conociendo y a su mamà ahorita es que la estoy conociendo es todo

Se le otorgó el derecho de palabras a los representantes legales quienes manifestaron: “no tengo nada que aportar. Es todo.

Por todo lo antes señalado esta juzgadora oída y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Enero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: EL ACTA DE DENUNCIA» de fecha 25 DE Enero de 2014, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 04:51 PM compareció por ante Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: L.G.J.I, de quien se omiten datos filiatorios para resguardo de la integridad física de acuerdo a lo contemplado por el artículo 07 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: el día de hoy 2 de enero yo estaba vendiendo jugo en rio Acarigua en la calle principal esquina con la calle 2 y paso un muchacho por detrás y me pidió la plata y yo le dije:; no varón yo no tengo plata , y él me dice dame la plata que la necesito para ya y como yo insistía en que no, este muchacho me señala como un arma debajo de la camisa y le entregue la plata y el me amenazo y saco un cuchillo grande y me dijo: bueno ya sabes ya si me denuncias vengo por ti, y luego se fue y un hermano evangélico me dijo que como me voy a dejar robar de ese tripón si ese es hijo del hermano (evangélico) Efraín peña, y en eso va pasando una patrulla y les hice señas para informarles del robo y les di las características del muchacho que me robo y que se había ido por la calle 2 . Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO: “rio Acarigua, avenida principal con calle 2, 3:3Op el día de hoy 25/01/14”, SEGUNDA. PREGUNTA: ,Diga usted, Conoce usted de vista y trato al ciudadano que lo despojo e sus pertenencias? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LOGRO OBSERVAR ALGUN ARMA DE FUEGO EN MANOS 1W ESTE CIUDADANO? ESPECIFIQUE? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted Puede dar características del ciudadano que lo despojo de sus pertenecias? CONTESTO: “si, un joven de sweater vino tinto, moreno pequeño”. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN OMENTO RECIBIO AGRESION FISICA POR PARTE DE ESTE CIUDADANO? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA: RECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA DE PARTE DE ESTE CIUDADANO QUE LE DESPOJO SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: SI. que si lo denunciaba venia por mí. SEPTIMA PREGUNTA ¿PUEDE ESPECIFICAR QUE TIPO DE PERTENENCIA LE DESPOJO ESTE CIUDADANO? CONTESTO: 51. 300 bs en efectivo. OCTAVA PREGUNTA: ES PRIMERA VEZ QUE VE A ESTOS SUJETO QUE LE DESPOJA DE SU DINERO’? CONTESTO: SI. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: EL ACTA POLICIAL de fecha 25 DE Enero de 2014, que señala: “Con esta misma fecha siendo las 04:55 PM se presento por ante el Departamento De Investigaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con s. de en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: FUNCIONARIOS POLICIALES OFICI4 AGREGADO (CPEP) MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.057 Y OFICIAL (CPEP’ LOPEZ HEMBERT, titular de la cedula de identidad Nro. 12.719.950, Y OFICIAL (CPEP) MAJANO RUBEN, titular de a cedula de identidad Nro. 16.414.333. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y d conformidad con lo establecido en los Artículos, 113, 114,115, 116, 119, 128, 191, deI Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y Artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOP1’A), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 25/01/14 aproximadamente a las 3:25 horas de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-093 por la parroquia Rio Acarigua, específicamente por la avenida principal, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía camisa de color blanco en la calle 2 que nos hace señas para que estacionemos la unidad radio patrullera, al estacionar dicha unidad nos informa que fue víctima de robo de un dinero en efectivo producto de la venta de jugos que había obtenido en el día, y que el que lo despojo era un muchacho de mediana estatura piel morena y vestía un sweater de color vino tinto que lo amenazo con un arma blanca (cuchillo) y nos informa que se había ido por la calle 2 hacia el sector San José de dicha población , seguidamente procedimos a abocarnos al lugar indicado por el ciudadano que se identifico como L.J víctima robo, para dar con el paradero de dicho ciudadano realizando un patrullaje intensivo por el sector mencionado, cuandO Visualizamos en la vía que conduce al caserío hoja blanca a un ciudadano parado en la calle con características similares a las que nos informo el ciudadano (L.J), una vez en el lugar procedemos a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales del estado, y le solicitamos la identificación quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, le solicitamos que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminal lo exhibiera e hiciera entrega a lo que respondió n. poseer nada ilegal, apegados a la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, le informamos que sería objeto de una revisión corporal, realizada esta inspección por el oficial(CPEP) LOPEZ HEMBER, dando como resultado que dentro de la pretina de su pantalón se encontraba un arma blanca(cuchillo de metal) y un dinero en efectivo en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón, le informamos que habíamos recibido información sobre un robo a un ciudadano cuyo victimario reunía características similares y por tal motivo debía acompañarnos a la sede policial y procedemos a leerle sus derechos de conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), siendo la 03:45 horas de la tarde la presente fecha, seguidamente procedemos u realizar el traslado del adolescente aprehendido hasta el centro de coordinación policial nro. 4 del Municipio Araure, donde una vez en la sede el Adolescente queda identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le incauto un arma blanca tipo (cuchillo) de metal de color plateado con la descripción LEETAN STAINLESS STEEL con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negro, y la cantidad de 300,00 bolívares fuertes en papel moneda desglosados de la siguiente manera:(04) BILLETES DE 20 BOLIVARES SERIA LES: T83863565,R0241 5876,R79684930,P33075824, (16) BILLETES DE 10 bolívares cada uno SERIALES: Q06333870, 0413482,R59288564,K85058600,H63757967,H2976308, K11146520, Q02498628,Q29291246,L60518689,B65699544, R20125145, 25166337, K71221616, Q41247861, Q4124740, (06) BILLETES DE 5 BOLÍVARES SERIALES: L34349212, t45311424 C31842012, J05254679 J30014185, B23531006, (15) BILLETES DE 2 BOLÍVARE SERIALES: 1(31426461, J11252212, D13673469 J49466514, F22270197, 1184359378, J08669607, K18762209, G13274437, F16587256, D66697594, G 160.00062, J08673635, F47811523, y UN SWETER DE COLOR VINOTINTO MARCA COLUMBIA, a quien se impuso del hecho que se Investiga, por uno de los delitos contra La Propiedad (Robo) n perjuicio del ciudadano quien quedo identificado con la letra L.J quien al vero en la sede policial lo reconoció como autor del robo. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 deI. Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica Fiscal quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. 4BG. LID LUCENA. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Eso es Todo. SE TERMINO, ESTANDO CONFORMEFIRMAN

CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos y analizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, del adolescente imputado y de la víctima, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, esta juzgadora considera procedente imponerle medida cautelar específicamente la contenida en el articulo 582, literales “B Y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en someterse a la supervisón y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal cada 15 días sobre el comportamiento del adolescente y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica . Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), se Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Y el tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal dada a los hechos como constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima JOSE IGNACIO LEON GIMENEZ. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Y así se decide.