REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000081
ASUNTO : PP11-D-2013-000081
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000081, seguida a las adolescentes imputadas: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. A quienes se le sigues la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 415 del código penal, cometido en perjuicio de FLOR MARIA CASTILLO Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: ““Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar 3) La Obligación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. Es todo.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PATRICIA FIDEL, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es uno de aquellos delitos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que las mismas adolescentes y la victima, desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de no acercarse a la victima y su entorno familiar y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de seis (6) meses y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaban declarar sobre los hechos y si deseaban conciliar y si estaban dispuestas a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo libre de apremio y coacción cada una por separadas “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTA A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que evidentemente el delito imputado a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , se trata de el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 415 del código penal, cometido en perjuicio de FLOR MARIA CASTILLO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 2) La Obligación del adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASI SE DECIDE.