REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000003
ASUNTO : PP11-D-2014-000003

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL ESCOLCHE COLON. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN GABRIEL ESCOLCHE COLON, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando las respectivas actuaciones. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA la solicitando la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno experticia del vehiculo, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No QUERER DECLARAR”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: No tener nada que señalar. Es Todo.


En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Rechazo las imputaciones que el ministerio público realiza contra el adolescente, ya que el adolescente en el momento que fue aprehendido la vestimenta que usaba era de franela amarilla y pantalón marrón, en este momento el adolescente posee un pantalón jeans y una franela de rayas de color negro, al momento de la detención el no poseía la moto del ciudadano , por cuanto la moto del ciudadano era placa AI9C44D, y la otra moto, era placa AJ1l48A, pero posee las mismas características de color azul marca Bera con placas diferentes, es por ello que solicito un reconocimiento de imputado o sea escuchado a la victima presente, solicito copias certificadas del expediente en virtud de que mi defendido es estudiante la defensa considera que se puede continuar la investigación, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: En el momento que yo andaba por la manga de coleo me intercede personas y el que me apunto tenia franelilla amarrilla pantalón marrón , pelo largo y tatuaje en el brazo de lado izquierdo , al momento en que ellos me asaltan viene la comisión, y les digo que me habían robado es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 4:35 horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de Ia oficina de Investigaciones del CENTRO DE CDORDINACION POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser llamarse en forma legal como queda escrito: JUAN BABRIEL ESCULCHE COLON. Venezolano, nacido en Acarigua Edo. Portuguesa nacido el 10/08/1975, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u oficio obrero3 grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en el Barrio cementerio, calle l0, casa Nro. L0, frente al estadio municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. Titular de le cedula de identidad N° V.-l6.565.434, teléfono de ubicación personal 0416-1242628, quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando policial de manera voluntaria para denunciar lo sucedido hace unos minutos cuando me trasladaba a bardo de una moto la cual es da mi propiedad por el sector caño el arroz cerca de la manga de coleo de este municipio allí se me acercan un grupo de personas todos en motos eran como seis muchachos quienes se me acercan e interceptan sacando en ese momento un muchacho quien me apunta con un arma diciendo que me bajara de la moto y se la entregara, de inmediato me bajo y se la entrego a uno de pelo largo de estatura pequeña quien se va en la moto por el distribuidor Atapaima hacia la autopista, las otras personas que andaban con él lo siguen retirándose todo el grupo del lugar n las motos que andaban por el mismo distribuidor Atapaima. En ese instante viene pasando una comisión de la policía de este municipio a quien les hago señas que se detengan y les informo lo del robo, me preguntan características de las personas ‘y hacia qué dirección se fueron lo cual les informe de inmediato: allí los oficiales se van en búsqueda de estas personas indicándome que me dirigiera a este comando a formular la denuncie: en esta sede mientras formulo la denuncia a los pocos minutos llega la comisión policial con tres personas y tres motos, allí note que eran tres de las personas que andaban cuando me robaron la moto y que una de ellas que tría la comisión policial era la mía un Bera socialista de color azul, además que pude observar a los detenidos como parte del grupo que andaba cuando me atracaron y entre ellos pude identificar al muchacho que me apunto con el arma y se llevó la moto quien tenía el cabello largo, vestía una camisa amarilla y un pantalón como marrón oscuro. Es todo.


ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del ClIP. N°. 5, los funcionarios policiales; Oficial agregado (OPEP) Capuzzello Roche Alirio, titular de la cedula de identidad V-B.06l.O74, Oficial (OPEP) Jaime Meléndez. titular de la cedula de identidad V-16.565.133 oficial (OPEP) Morillo Yenetzis Morillo, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.425.134 y oficial (OPEP) Richard Fernández Titular de la cedula de identidad Nro. 17.304.551; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 115. lIB, 119. 153. 191. 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Lunes OB de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente por el sector caño el arroz cerca de la magna de coleo municipio Agua Blanca en las unidades de patrullaje Toyota P-OII y unidad motorizada 01, en ese lugar observamos a una persona a pie quien nos hace señales para que nos detengamos, al detenernos nos informa que es el ciudadano JUAN ESCOLCHE y que había sido víctima de un robo a mano armada donde le quitan su moto un bera socialista de color azul y que el grupo donde se llevan dicha moto había subido hacia la autopista José Antonio Páez por el distribuidor Atapaima, en vista de lo informado por el ciudadano le exhortamos a que se dirigiera a la sede de esta Coordinación Policial para formular la denuncia mientras nosotros realizaríamos un patrullaje por la zona para verificar la información aportada por este, además nos expresa que la persona que se acerca a él de un grupo numeroso que andaba y quien lo apunta con un arma y se lleva la moto es un ciudadano joven, delgado, de estatura pequeña, con cabello largo, franela amarilla y pantalón de color oscuro como marrón. Procedemos al patrullaje por la autopista y al estar cerca del puente que conduce al caserío la quebradita, avistamos a un grupo de motorizados en la vía a los que le damos alcance y para chequear la posible participación de dicho grupo en lo denunciando por el ciudadano nos identificamos al grupo como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, solicitándoles que se detuvieran a un lado de la vía lo cual hicieron un total de tres motorizados dándose a la fuga otro grupo de dos motorizados, paso seguido nos detenemos y le informamos al grupo que se detuvo de lo acontecido en vista de que una de las personas que tripulaba una moto azul, bera socialista coincidía con las características dadas por el denunciante, para corroborar la situación haciendo uso del trabajo de inteligencia policial le informamos a los ciudadanos que se detienen que para dar curso a una investigación serían trasladados hasta la sede de la Coordinación policial Nro. 05. pero antes de proceder a su traslado se le indica a los ciudadanos que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su ropa o adheridas a su cuerpo lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, allí se le indica que se le practicaría una revisión de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial (OPEP) Jaime Meléndez, quien al chequear a las personas obtiene como resultado de la persona de cabello largo. franela amarilla y pantalón de color oscuro lo siguiente: la incautación de UN FAOSIMIL OE ARMA TIPO PISTOLA, OE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA LEGIBLE WALTHER. MOOELO 0P99 OOMPAOT. Por ello se procede a la lectura de sus derechos constitucionales puesto que fue aprehendido en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 deI código Orgánico Procesal Penal, por lo que al leerle sus derechos constitucionales se le informa que estos se encuentran contemplados en el artículos 127 del mismo código. Así mismo se incautan los vehículos motos con las siguientes características: UNA MOTO MARCA BERA SOCIALISTA. COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA A19044D. SERIAL CHASIS B2IIMB[A700058B47, UNA MOTO MARCA BERA SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA AJIL4BA, SERIAL CHASIS B2IIMBGAOCOO2OI26 y UNA MOTO MARCA AVA. COLOR NEGRO. SIN PLACA. SERIAL CHASIS L7L15P1048HG65085. Se procede entonces al traslado de los ciudadanos un total de tres personas hasta la Coordinación de Policía del municipio Agua Blanca, los tres vehículos motos y el facsímil de pistola para efectuar el procedimiento de ley. Al llegar a la sede se encontraba formulando la denuncia el ciudadano quien al ver las motos de inmediato identifica uno de los vehículos como el de su propiedad y a uno de los detenidos como el que lo apunto con un arma para despojarlo de la misma, a los otros dos según su apreciación formaban parte del grupo del cual se desprende el asaltante para cometer el delito y presume el acompañamiento de estos en el hecho; se logra verificar con una copia de los documentos del vehículo suministrados por el denunciante que en efecto se trataba de la moto que le fue robada, en la oficina de investigaciones se procede a la identificación plena de los ciudadanos a fin de dar curso a la investigación identificados entonces conforme al artículo 128 de dicho código, como; ARMANDO JESUS GIMENEZ ADAM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.489.947, fecha de nacimiento 13/02/1994. de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el caserío la miel, vía hacia el cerrito municipio Simón Planas Edo. Lara, Hijo de la ciudadana Apolonia Adam (V), Armando Giménez (V) y LUIS FERNANDO GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.630.952, fecha de nacimiento 21/09/1994, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 2do año educación básica, residenciado en el caserío la miel, municipio Simón Planas Edo. Lara, Hijo de la ciudadana Oaysabel Salas (V) y Jorge Luis González (V) y el adolescente y el adolescente IDENTIDAD OMTITIDA ´POR RAZONES DE LEY. Es de destacar que en la inspección fue a este último a quien se le incauta el arma tipo facsímil en la inspección de personas practicada y a quien se le retiene la moto robada. En vista de que este último manifiesta ser adolescente mostrando además un documento de identidad se procede a instruirle cargos conforme a lo establecido en al artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y los adolescentes. Seguidamente se hace entrega de los detenidos y las evidencias incautadas en la Coordinación de Investigaciones con su respectiva constancia médica y acta de imposición de sus derechos, así como la cadena de custodia de las evidencias incautadas; se instruyen las demás actas correspondientes, notificando al Fiscal Oecimo Primero y fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. Enmanuel Pérez y Lid Lucena respectivamente acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las órdenes de esos despachos fiscales lo concerniente al procedimiento, posteriormente serán remitidos los adultos para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua, donde permanecerán recluidos a las órdenes del despacho fiscal II. El adolescente permanece en estas instalaciones a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas a dichos despachos fiscales dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la circunstancia de haber sido aprehendido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho, tal como se desprende del acta policial, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, debe analizarse la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que el adolescente cuenta con apoyo familiar aunado a que tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia donde se puede localizar, observándose que el mencionado adolescente no tiene recursos económicos o profesión que le permita por sus labores ausentarse del país o de la jurisdicción, de los cual podríamos descartar el peligro de fuga y si bien es cierto que el delito imputado merecen como sanción la medida de privación de libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una materia especial como es la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes y tomando como referencia la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantiza la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso.

Ahora bien, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, por cuanto se observa del Sistema juris 2000 que no se le sigue otro asunto penal en su contra, aunado a que el adolescente imputado a manifestado ser estudiante del 4to año de bachillerato lo cual fue ratificado por su señora Madre, igualmente se observa el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su señora Madre como representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa y el principio fundamental el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas y de reconocida solvencia moral por lo que una vez constituida la fianza, se materializara su Libertad. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, hasta tanto se constituya la fianza.