REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000614
ASUNTO : PP11-D-2013-000614
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RAYMON SANCHEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifiesta en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del hecho que se le imputa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente: “rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RAYMON SANCHEZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en el hecho imputado, requiriéndose de diligencias de investigación que esclarezcan la ocurrencia del supuesto hecho y de la participación de mi defendida en el mismo. Siendo importante destacar que hasta el momento de esta audiencia no se cuenta con el correspondiente examen médico forense para determinar la existencia del cuerpo del delito, por lo que solicito no se imponga ninguna medida cautelar a mi defendida.”Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RAYMON SANCHEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 07 DE ENERO DEL AÑO 2.014
Con esta misma fecha Martes 07-01-2.014. Siendo las 11:0 Hrs De la Noche, se presentó por ante La Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. La Funcionaria Policial: OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.295.028. Pertenecientes a este cuerpo Policial y Destacada en la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 07-01-2.014. Siendo Aproximadamente las 08:20 Hrs. De la Noche, me encontraba yo OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA. En labores de servicio como auxiliar de la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez. Con sede en el Barrio Campo Lindo en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando se presentan dos (02) ciudadanos los cuales se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA y RAYMAN SANCHEZ. Quienes presentaban lesiones que a simple vista se podían notar en especial el ciudadano RAYMON quien presentaba una herida en el brazo derecho, y la ciudadana MARIA presentaba lesiones de rasguños en la cara. Los mismos manifiestan querer realizar denuncia formal en contra de los ciudadanos: COLMENAREZ KERLYS GABRIELA. PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Manifestando que esta ultima era quien lo había agredido. En vista de la gravedad del caso dialogo con ambos ciudadanos donde me explican que dichas lesiones les fueron causadas en una pelea con los ciudadanos mencionados en la URB. Bellas Artes. Por tal motivo les solicite a ambos ciudadanos que se trasladaran hasta un centro asistencial con el fin de obtener una constancia médica. Pasado un lapso de tiempo se presenta la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, con las constancias medicas y la misma me informa que él ciudadano RAYMON no venía con ella ya que la lesión que tenía en el brazo era de gravedad y que ameritaba la atención de un médico Traumatólogo y que los padres del mismo lo habían llevado hasta la Clínica Privada CEMELL ya que en el hospital no tenía la presencia del especialista. Por lo cual en vista de la gravedad del caso procedo a solicitar el apoyo de una comisión policial para trasladarme en compañía de la ciudadana MARIA DE ABREU hasta el lugar de los hechos con el fin de dar con el paradero de os ciudadanos señalados como agresores. Pasado un tiempo prudencial se presentan los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE y EL OFICIAL (CPEP). PEREZ RANDI. A bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-082. Con quienes me traslade hasta la Urb. Bellas Artes Avenida Rómulo Gallegos, sector “C” casa N° 49, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde ocurrieron os hechos. Donde fue infructuosa la ubicación de los presuntos agresores. Posteriormente la ciudadana MARIA DE ABREU, nos informa de otra dirección donde posiblemente se podían ubicar a los mencionados ciudadanos ¡a cual era en el Barrio El Triunfo Detrás del Liceo 5 de Diciembre. Nos trasladamos hasta la mencionada dirección. Donde a nuestra llega realizamos el llamado identificándonos como funcionarios policiales, donde salen dos ciudadanas y un ciudadano los cuales de inmediato son señalados por la ciudadana MARIA DE ABREU como sus agresores en tal sentido le pregunto si ellos eran COLMENAREZ KERLYS GABRIELA. PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Los cuales responden que sí. Seguidamente le explico el motivo de nuestra presencia en la mencionada casa, pidiendo observar que el ciudadano identificado como JHONNY PEREZ presentaba una lesión en la cara a la altura de la ceja izquierda. En este mismo orden de ideas le solicitó a los ciudadanos que me acompañen hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial con el fin de esclarecer la situación a lo cual voluntariamente estos acceden. Seguidamente se les solicito, los mencionados Ciudadanos que si portaban algún tipo de armas de fuego u otro objeto de interés criminalístico en sus ropas o adheridos a ellos tenían la oportunidad de exhibir y hacer entrega a la comisión policial de estos, a lo cual dichas personas manifiestan en varias ocasiones no tener nada de lo antes mencionado. Así mismo procedo a informales a los Ciudadanos en mención, que serían objetos cada uno de ellos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de armas de fuego por parte de esta personas, identificándose inicialmente dichos Ciudadanos como: COLMENAREZ KERLYS GABRIELA. PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Para lo cual Designando para tal fin al funcionario policía: REZ RANDI Quien realizo la inspección al Ciudadano PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE. La cual arrojo un resultado negativo. Así mismo yo OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA. Realice ¡a inspección de as ciudadanas: COLIENAREZ KERLYS GABRIELA. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La cual arrojo un resultado negativo. Luego procedimos a trasladarnos, hasta le sede de nuestro centro de Coordinación Policía N° 02 Páez. Donde al llegar a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, procedo a dialogar corri ambas partes donde manifestaron que efectivamente todo había ocurrido en una pelea en horas tempranas. En vista de que estaba frente a un caso de Riña Colectiva, procedo a realizar llamada vía telefónica a eso de las 11:00 de la noche, al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo del Abg. ENMANUEL PEREZ. A quien le informo de los por menores del caso. Así mismo a eso de las 11:05 de la noche realizo llamada vía telefónica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo del Abg. ENMANUEL PEREZ. A quien le informo de los por menores del caso. Así mismo a eso de las 11:05 de la noche realizo llenada vía telefónico a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo de Abg. LID LUCENA. A quien le informo de los pormenores del caso en relación de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma era quien había agredido al ciudadano RAYMON SANCHEZ quien por la gravedad de la lesiones encontraba recluido en a Clínica privada CEMELL de esta ciudad. Cumpliendo así con lo consagrado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de o acontecido, procedo a materializar la retención preventiva de los Ciudadanos aproximadamente a las 11:10 horas de la Noche, del día de hoy Martes 07-01-2.014. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos: COLMENAREZ KERLYS GABRIELA. PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE. De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos a la Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos igualmente de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por El Delito Riña Colectiva Y A La Ciudadana Adolescente Por El Delito De Riña Colectiva Y Por Uno De Los Delitos Contra Las Personas (Lesiones Graves). Cabe destacar que al ciudadano RAYMON SANCHEZ no se pudo imponer de sus derechos debido a que ya había sido trasladado de la clínica Privada CEMELL hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara donde sería sometido a una intervención quirúrgica debido a la gravedad de la herida. Así mismo se me fue entregada constancia médica expedida por el médico cirujano que había evaluado al mencionado ciudadano. De la misma manera fueron identificados los ciudadanos retenidos De conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: RAYMON AGUSTIN SÁNCHEZ PARRA. Quien es el ciudadano que requiere de la intervención quirúrgica. MARIA ALEJANDRA DE ABREU. De Nacionalidad: Venezolana, Natural De Acarigua Estado Portuguesa. Nacida En Fecha: 24-07-1 994, De 19 Años De Edad, De Estado Civil: Casada, De Profesión U Oficio: Estudiante, Residenciado En La Urbanización Bellas Artes Frente Al Tecnológico En La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-25.422.256. Teléfono De Ubicación (0424-5269709). COLMENAREZ KERLYS GABRIELA. De Nacionalidad: Venezolana, Natural De Acarigua Estado Portuguesa. Nacida En Fecha: 21-03-1991, De 22 Años De Edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión U Oficio: Obrera, Residenciada En El Barrio El Triunfo, Calle 03, Casa S/N. En La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-21.058.176. PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural De Acarigua Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 14-03-1 984, De 29 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Carpintero, Residenciado En El Barrio El Triunfo, Calle 03, Casa S/N. En La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-18.731.308. QUIENES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quedando los Ciudadanos retenidos preventivamente a la orden de la Ciudadana Fiscal Quinta Del Ministerio Público. Extensión Acarigua A cargo de la Abg. Lid Lucena. Y del Ciudadano Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. ENMANUEL PEREZ. Para la continuidad de las averiguaciones. E informándole igualmente de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL
ACARIGUA, 08 DE ENERO DEL ANO 2.014
Con esta misma fecha Miércoles 08-01-2.014. Siendo las 09:00 Hrs. De la mañana, se presentó por ante La Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. La Funcionaria Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTILLA ARNALDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.295.028. Y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.295.028. Pertenecientes a este cuerpo Policial y Destacados en la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 08-01-2.014. Siendo Aproximadamente las 08:40 Hrs. De la Mañana, nos trasladamos hasta la Urb. Bellas Artes, específicamente Frente al tecnológico, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Con el fin de continuar con las investigaciones que este despacho policial adelanta en torno a un caso de Riña en la cual se encuentra involucrado el ciudadano: RAYMAN SANCHEZ. Donde a nuestro llegado a la mencionada dirección nos identificamos como funcionarios policiales y nos entrevistamos con la ciudadana adolescente ISAMAR SANCHEZ. Hermana del mencionado ciudadano, la cual nos informa que su hermano había sido trasladado hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que el mismo requería de una intervención quirúrgica, debido a una lesión en el Brazo derecho producto de la mencionada Riña. Así mismo le solicitamos nos informara en que centro asistencial permanecía el ciudadano RAYMAN SANCHEZ. La cual manifiesta no saberlo, pero que nos podía facilitar el número telefónico de la ciudadana: ANA MARIA PARRA, madre del ciudadano lesionado y quien se encuentra con él en la ciudad de Barquisimeto. Posteriormente realizamos llamada vía telefónica a la ciudadana en mención quien nos informa que efectivamente ellos estaban en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara específicamente en él Centro Asistencial Privado Policlínica Barquisimeto, lugar donde su hijo será sometido a una intervención Quirúrgica. En vista de lo acontecido se realizo llamada vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo del Abg. ENMANUEL PEREZ. A quien se explico de los por menores del caso y de las diligencias policiales realizadas. Cumpliendo con lo pautado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le fue informado a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. . E informándole igualmente de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social, ni que tengan una debida contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses.