REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000517
ASUNTO : PP11-D-2013-000517
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO), estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Privada abogada JUDITH CHAVEZ.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidos por el Juzgado de Control N°01 y Adolescentes y solicito le sea impuesta al adolescente se omite su nombre por razón de ley;, la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada JUDITH CHAVEZ, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez a todos los presentes, siendo la oportunidad en aperturar el juicio Oral y Privado en la presente causa mi representando adolescente esta dispuesto a admitir los hechos, y esta defensa le solicita la rebaja correspondiente de acuerdo a la Ley Especial. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley; y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana GIORMAN YGNACIA RODRIGUEZ ROMERO, en su carácter de Victima como Representante del hoy occiso FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA en su condición de victima, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener nada que decir.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite su nombre por razón de ley;, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley; “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO) y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que su representando esta dispuesto a admitir los hechos y solicita la rebaja de la sanción aplicable de acuerdo a la Ley Especial.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente se omite su nombre por razón de ley;y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: ““El día domingo 13 de octubre deI 2013, la víctima ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA, se encontraba compartiendo con su hermano Dario Ramon Segura Peraza, en el Club “La Piraña”, ubicado en la parroquia el Playon, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada que decide retirarse del lugar hasta su casa de residencia ubicada en la transversal 7, casa SIN, de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalia estado Portuguesa, vecinos del este ciudadano en horas de la madrugada escucharon ruidos, igualmente escucharon latir los perros pero no le prestaron atención, y ese mismo día en horas de la tarde familiares de la víctima, un hermano de nombre Lorenzo, fue hasta la casa lo llaman en repetidas oportunidades, no respondiendo nadie, por lo que decide saltar la cerca de la casa, y cuando se asoma por la ventana de la casa, ve en uno de los cuartos a la víctima ciudadano FELIPE SEGURA, tirado en el piso todo lleno de sangre, en posición abdominal, las extremidades inferiores semi-flexionadas, la extremidad superior derecha extendida adosada a la región pectoral, su extremidad inferior derecha extendida y la extremidad inferior izquierda semi-flexionada, presentando las siguientes heridas por arma blanca en las siguientes localizaciones: Herida cortante que interesa piel, de 1,5 cm, en hombro derecho; Herida cortante que interesa piel infraclavicular derecha de 2cm; Herida penetrante de 5 cm, infraclavicular izquierda; Herida cortante que interesa piel y subcutáneo, de 1 cm, en parte posterior de hombro izquierdo; Herida de bordes irregulares, de 4 cm, en cara externa de codo izquierdo; Herida de 1 cm, en oreja derecha; Herida de 3 cm, en parte posterior de hombro izquierdo; Heridas alargadas que miden entre 15 y 2 cm, en flanco izquierdo; Herida alagada, superficial derecho; Tres heridas que oscilan entre 1,5 y 2 cm, de hombro izquierdo; Cuatro heridas, que interesan piel y subcutáneo en escapala derecha; abundante sangre en piel y en la vestimenta; por lo que hasta el lugar se acerca una comisión de la Policial del Estado y posteriormente comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, al momento en que estos funcionarios están realizando la inspección del lugar del suceso observan en el techo de acerolit un boquete de 42 centímetros de ancho, en el área de la cocina sobre la superficie de la pared rastros de sustancia de color pardo-rojizo, igualmente en la parte posterior de la vivienda vecina la cual se encuentra dividida por una pared de bloques de cemento sin frisar, se encontró en estado de abandono artefactos eléctricos como un microondas, elaborado en material sintético, color blanco, marca LG, una licuadora, elaborado en material sintético, color plata, marca Oster, un calentador, elaborado en material sintético y metal, color negro y plata, sin marca aparente, un toste arepas, elaborado en material sintético, color negro, marca Oster, una cafetera, elaborado en material sintético, color negro, marca Oster, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana Giorman Rodriguez, como de su propiedad, manifestando igualmente en esa oportunidad que se habían llevado una computadora mini-laptop, marca lenovo, la cual a través de la declaración de un testigos, manifestó que tanto el ciudadano Robert Azuaje apodado “El negro benito”, como Juan José Toboza apodado “El pambele” y adolescente acusado en la presente causa, le dijeron ellos habían entrado a la casa de la víctima el día 13-10-201 3, y lo habían matado, ya que el mismo los reconoció, y le ofrecieron la computadora, mini-laptop, propiedad de la víctima. Por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, obtenida esta información logran ubicar la residencia de uno de los sujetos mencionado anteriormente, específicamente en la casa de Robert Azuaje apodado “El negro benito”, donde realizan un allanamiento vía excepción y encuentran la computadora mini-laptop, marca Lenovo, debajo de un colchón, sirviéndose para el mismo de dos testigos presenciales del mismo y los cuales manifiestan que allí se encontró la computadora antes señalada, lugar donde también se encontraba el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;, de 17 años de edad, a quien aprenden de manera inmediata.”De las experticias de reconocimiento técnico y las activaciones especiales sobre los artefactos eléctricos un microondas, elaborado en material sintético, color blanco, marca LG, una licuadora, elaborado en material sintético, color plata, marca Oster, un calentador, elaborado en material sintético y metal, color negro y plata, sin marca aparente, un toste arepas, elaborado en material sintético, color negro, marca Oster, una cafetera, elaborado en material sintético, color negro, marca Oster, igualmente a la computadora mini-laptop, elaborada en material sintético, marca lenovo, color gris, modelo S1OB, serial imei 00043108806415; en la superficie externa de las piezas del microondas, el toste arepas, SI se localizaron rastros dactilares, también en la computadora mini-laptop, donde al realizarse la experticia de Lofoscopia se logro determinar lo siguiente: “estudiados los fragmentos dactilares y por los puntos característicos constate que tiene similitud o coincidencia los rastros mencionados, con formula dactilar venezolana 1/3. al dedo índice de la mano izquierda del adolescente se omite su nombre por razón de ley; y el mencionado en el numeral 04 del dedo pulgar de la mano derecha del adolescente antes nombrado, Esto quiere decir que corresponde a una misma persona”.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO); calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente se omite su nombre por razón de ley; la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE CINCO (05) AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO), por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación Penal de fecha 13-10-2013 y de fecha 17-10-2013, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, así como las actas de exposición tomadas a los ciudadanos DARIO RAMON SEGURA PERAZA y GIORMAN YGNACIA RODRIGUEZ ROMERO, y al ciudadano identificado en actas como EL CHAMO, así como con el resultado de la autopsia N°304-13, de fecha 14- 10-2013, practicada a quien en vida respondiera al nombre de FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO), en la cual se deja constancia que presenta múltiples heridas por arma blanca en las siguientes localizaciones. Herida cortante que interesa piel de 1,5 cm en hombro derecho; Herida cortante que interesa piel infraclavicular derecha de 2 c; Herida penetrante de 5 cm, infraclavicular izquierda; Herida cortante que interesa piel y subcutáneo, de 1 cm, en parte posterior de hombro izquierdo; Herida de bordes irregulares, de 4 cm, en cara externa de codo izquierdo; Herida de 1 cm, en oreja derecha; Herida de 3 cm, en parte posterior de hombro izquierdo; Heridas alargadas que miden entre 15 y 2 cm, en flanco izquierdo; Herida alargada, superficial derecho; Tres heridas que oscilan entre 1,5 y 2 cm, de hombro izquierdo; Cuatro heridas, que interesan piel y subcutáneo en escápala derecha; abundante sangre en piel y en la vestimenta, Conclusiones : Multiples Heridas por arma Blanca, una penetrante en torax con Lesión Pulmonar. Hemotorax. Hemorragia Externa. Shock Hipovolemico; además, de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO) y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado en contra de la victima, el ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO).
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente se omite su nombre por razón de ley;, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente se omite su nombre por razón de ley;, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente se omite su nombre por razón de ley; la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
DETERMINACION DE LA SANCION APLICABLE
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, es proporcional la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, sanción ésta que es proporcional al hecho atribuido al adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;, la cual esta establecida en la citada norma legal y ha sido determinada conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado . La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar acreditado bajo el sustento de los suficientes elementos de convicción, tanto la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA, cuya causa de muerte, según la autopsia practicada fue por MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA, UNA PENETRANTE EN TORAX CON LESIÓN PULMONAR. HEMOTORAX. HEMORRAGIA EXTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO; quedando así mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO), siendo evidente la existencia del daño causado, por cuanto uno de los bienes jurídicos lesionados en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, es el derecho natural y fundamental por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Lo cual resulta de igual forma plenamente demostrado en razón de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado respecto su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO), ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que el adolescente acusado fue la persona que de la investigación resultó imputada y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar su enjuiciamiento. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, se considera de naturaleza esencialmente ofensivos de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido como un derecho humano fundamental del ser humano y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al delito de Homicidio dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años .CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por el adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra del mencionado adolescente, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que es procedente la rebaja de un tercio de la sanción aplicable de cinco (05) años establecida en la citada norma legal y que ha sido solicitada por la Representación Fiscal, si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, si tomamos en cuenta para la rebaja de un tercio establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta predelictual del adolescente se omite su nombre por razón de ley;, es decir, que el mencionado adolescente es primario ante este Sistema Penal, lo que quiere decir que no presenta causas penales y antes no había sido sentenciado por la comisión de ningún otro hecho punible, que el adolescente ha admitido de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en el hecho atribuido, quedando con la admisión de hechos formulada por el acusado, demostrada su intención de reconocer su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO). SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente se omite su nombre por razón de ley; a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente se omite su nombre por razón de ley;, es la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, determinada conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de la aplicación de la sanción y de la rebaja de un tercio de la misma, que el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en los casos de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora para tal rebaja, toma en cuenta la conducta predelictual del adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley;, ya que al adolescente acusado no se le sigue causa penal por ante este Sistema Penal por otros hechos, es decir, que presenta un carácter primario ante este Sistema Penal o buena conducta predelictual, así mismo este Tribunal toma en consideración que el adolescente ha admitido de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en el hecho atribuido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la sanción de Privación de Libertad idónea y proporcional al hecho por el cual es acusado el adolescente se omite su nombre por razón de ley;, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, aplicando la rebaja de un tercio, de la sanción aplicable de cinco (05) años, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente se omite su nombre por razón de ley;, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que resulta de rebajar un tercio a la sanción aplicable de cinco años de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente acusado se omite su nombre por razón de ley; a cumplir la sanción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARMARIO SEGURA PERAZA (OCCISO), tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, la rebaja de un tercio de la sanción aplicable, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el reingreso del adolescente se omite su nombre por razón de ley;a la Entidad de Atención Integral Acarigua I (VARONES) de Acarigua, Estado Portuguesa, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso de Ley Correspondiente, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso dicho adolescente quedará recluido en la referida Entidad a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, donde se dictó la presente decisión.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.
Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sentencia. Cúmplase.
ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZA DE JUICIO.
ABG. YNES JIMENEZ.
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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