REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000377
ASUNTO : PP11-D-2013-000377
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha tres (03) de Enero de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZON DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por el Defensor Privado abogado Everth Agüero.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidos por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, solicito le sea impuesta al adolescente Se omite su nombre por razón de ley dicha sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, pero por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra de manera separada, individual e independiente a los ciudadanos V J, VARGAS A en su carácter de Victimas, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron no tener nada que decir.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogada Everth Aguero, quien expuso: En mi condición de defensor del adolescente Se omite su nombre por razón de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y de igual manera por cuanto el mencionado adolescente tiene carácter primario en este sistema penal. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente Se omite su nombre por razón de ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que rechaza en todas y cada una sus partes la acusación en contra de su defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene en la Institución y de igual manera por cuanto el mencionado adolescente tiene carácter primario en este Sistema Penal. Es todo.”
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente Se omite su nombre por razón de ley y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes:
“El día de hoy lunes 08-07-2013, como a las 07:30 de la mañana, yo me encontraba durmiendo en la casa de mi abuela, ubicada en el caserío Payara Barrio las Palmas, cuando entran unos ladrones con una pistola, apuntan a mi abuela y hacen que ella los lleve hasta el cuarto donde yo estoy acostado, cuando están en el cuarto siento que me tocan en repetidas veces yo me despierto y cuando veo era que me tenían apuntado con un arma, comienzan a pedirme las llave de mi moto la cual estaba estacionada dentro de la casa y yo para que no me la robaran les decía que es moto no era mía que era de un tío y que él no estaba que estaba trabajando, de ahí ellos insistieron varias veces pero yo les decía lo mismo, entonces deciden irse y cuando están saliendo uno de ellos se regresa y golpea a mi abuela por la cabeza, entonces yo salgo corriendo detrás de ellos porque me doy cuenta que la pistola que cargaban era de juguete, mi primo J.P. que estaba en la casa de al lado ve que voy corriendo detrás de esos sujetos también se viene y comenzamos a perseguirnos y como a cien metros de la casa logramos agarrar a uno y un poco más adelante agarramos al que llevaba la pistola de juguete mientras lo teníamos hay los vecinos llamaron para el modulo policial y avisaron de lo que estaba pasando, al radico llegaron los policías y les entregamos a los ladrones junto con la pistola de juguete y le explicamos lo que había pasado, los policías nos trasladaron para la policía para rendir declaración de lo que había pasado”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Con el Acta de Entrevista, de fecha 08/07/201 3, suscrita por el Ciudadano T. DE V., donde expone lo siguiente: “Hoy lunes 08-07-201 3, como a las 07:20 de mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Las Palmas En el Caserío Payara, esperando el camión de los refresco para comparar una caja de refresco para la venta. En eso escucho un carro y pensando que son los del refresco, voy y abro la puerta y no eran y como estaba lloviendo voy a cerrar la puerta, cuando en eso me llegan dos sujetos y uno de ellos un muchacho blanco, flaco casa un arma y me dice señora esto es un atraco, enseguida el otro uno moreno más grande corre y se monta en la moto que estaba parada dentro de la casa y decía esta trancada, esta trancada, y el otro me dice dame la lleve de la moto y yo les digo el dueño no está anda regando veneno y se las llevo, me tenían apuntada y me llevan hasta el cuarto donde esta ni nieto acostado y cuando lo ven dicen hay esta uno, hay esta uno. Entonces lo apunta el que cargaba el arma y el otro lo despierta y comienzan a pedirle las llave de las moto y mi nieto les dice que esa moto no es de él que el dueño estaba trabajando y se había llevado las llave. Después se dan por vencido y cuando se van a ir yo agarro una tabla y le doy a uno de ellos no se ha cual porque el cuarto estaba oscuro pero el cae al suelo y el otro dice vámonos, vámonos se para y salen corriendo, pero uno de ellos se devuelve y me golpea con algo por la cabeza, y comienzo a votar mucha sangre de una vez. Yo no vi quien me dio, ni con qué fue que me pego pero mi nieto que estaba de frente con ellos dice que fue el Blanco, Flaco. Después mis hijas cuando van a la casa ven el machete lleno de sangre y pelo, y piensan que fue con eso que me golpearon, y lo traen para la policía”.
Con el Acta de Entrevista, de fecha 08/07/201 3, suscrita por la Ciudadana VARGAS A, donde expone lo siguiente: “El día de hoy Lunes 08-07-201 3, como a las 07:40 de la mañana, yo me encontraba a bordo del trasporte para ir para el trabajo pero este transporte realiza un recorrido en busca de los otros trabajadores, cuando pasamos nuevamente por la calle donde yo vivo veo un alboroto y te pido el favor del chofer de que se pare para ver que estaba pasando cuando me bajo, las personas que estaban hay reunidas me dicen que unos ladrones se habían metido en la casa de mi abuela para robar la moto de mi primo LV, y que el con otro primo lo están persiguiendo para ver si los agarraban. En eso me entero que ya los tenían más delante y me voy para ver quiénes eran, cuando llego a donde los tenían esperando la policía y los veo reconozco que eran los mismos que hacían días habían llegado hasta mi casa la cual está al lado de la de mi abuela y me habían robado mi moto. En eso uno de ellos el Blanco, flaco, pequeño, me dice que ellos venían era por el rescate de mi moto. Con razón reconozco que eran los mismos que me habían robado. Bueno en eso llega la policía, les cuento que esos eran los mismo que me habían robado mi moto hacían días y ellos me dijeron que también debía rendir declaración para dejar constancia legal”.
Con el Acta de Entrevista, de fecha 08/07/2013, suscrita por la Ciudadana ACACIO S, donde expone lo siguiente: “El día de hoy Lunes 08-07-201 3, como a las 07:30 de la mañana, me encontraba yo en mi casa ubicada en el Caserío Payara Barrio Las Palmas, y escucho un alboroto en la casa de mi mamá, la cual queda al lado de la mía y salgo, cuando salgo veo a mi mama que venía sangrando y le pregunto qué paso y ella me responde que eran unos ladrones que iban a robarle la moto a mi hijo i.V, en ese momento pasan unos sujetos corriendo por un lado de nosotras y más atrás de ellos pasa mi hijo y mi sobrino J.P. y se les pegaron detrás para agarrarlos, los agarraron. Luego viene mi hijo LV, y me dice que ya los habían agarrado y en eso los vecinos llaman para el modulo policial y avisan de lo que estaba pasando, pasado unos minutos llegan los policías y le entregaron a los ladrones, Y nosotros llevamos a mi mamá para el hospital”.
Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente Se omite su nombre por razón de ley, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en que el adolescente acusado es primario ante este Sistema Penal, es decir, que no se le sigue ninguna otra causa penal, así mismo valorando la contención familiar, dejando en este acto sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, Conforme a lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, y del acta de exposición tomada a las victimas, además de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra las victimas.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente Se omite su nombre por razón de ley, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente Se omite su nombre por razón de ley, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente Se omite su nombre por razón de ley la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, sanción ésta que este Tribunal acoge y considera proporcional al hecho atribuido al adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley, después de analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que el adolescente acusado fue la persona que de la investigación resultó imputada y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar su enjuiciamiento. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley, y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por el adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra del mencionado adolescente, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que el lapso de cuatro (04) años solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por el acusado, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente Se omite su nombre por razón de ley, a la presente fecha cuenta con la edad de Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fín de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, a fin de la aplicación de la sanción y de la rebaja de un tercio de la misma, que el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley establece en los casos de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora para tal rebaja, toma en cuenta que al adolescente acusado no se le sigue causa penal por ante este Sistema Penal por otros hechos, es decir, que presenta un carácter primario o una buena conducta predelictual y tomando en cuenta que en el presente caso el adolescente acusado demostró durante todo el proceso su sujeción al mismo, que tiene contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, aplicando la rebaja de un tercio de la sanción aplicable, de de cuatro (04) años, de acuerdo a las pautas precedentemente indicadas; decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente Se omite su nombre por razón de ley, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que queda al realizar la rebaja de un tercio de la sanción aplicable de cuatro (04) años, solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado Se omite su nombre por razón de ley a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de V J, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VARGAS A y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el reingreso del adolescente Se omite su nombre por razón de ley a la Entidad de Atención de Varones Guanare, Estado Portuguesa, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto el mencionado adolescente sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso quedará recluido en la mencionada Institución a la orden de dicho Tribunal.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha tres (03) de Enero de 2014, donde se dictó la presente decisión.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.
Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. YNES JIMENEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret
|