REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000216
ASUNTO : PP11-D-2012-000216

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: AUTO EJECUTORIO.


Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 06 de Diciembre de 2013, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO: a los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se estima como lapso de cumplimiento de la Libertad Asistida el tiempo de Un (01) año de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentesa cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se estima como lapso de cumplimiento de la Libertad Asistida el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que sus conducta son reprochables y que deben corregirlas para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en la que la adolescente: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY iniciaran y finalizaran el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena a la adolescente: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción de:

- LIBERTAD ASISTIDA: a los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY se estima como lapso de cumplimiento de la Libertad Asistida el tiempo de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen.


Debiéndose aplicar las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los mencionados adolescentes, a sus Representantes Legales, a las victimas, Defensa, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ALBA M VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.