REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de enero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua e identificada con la cédula de identidad V 11.081.983 contra ILLEAN GRANADA VALENCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 24.687.335, la pretensión judicial de la demandante, consiste en la partición de los siguientes bienes:
1) Un fondo de comercio denominado ILSA LEMANS MOTORS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 40, Tomo 37-B.
2) Un fondo de comercio denominado TALLER ELIAMON GRANADA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B.
3) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF o A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422. Este vehículo aparece dos veces mencionado en el escrito de la demanda, lo que se evidencia de que se señala el mismo serial y características, así como los mismos datos del documento de adquisición, pero con dos placas diferentes.
4) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085.
5) Un Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVGBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8.
6) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K.
7) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo. Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL.
8) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624.
9) Un Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282.
Sobre el procedimiento en el juicio de partición, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Del contenido de esta disposición, se desprende que en el procedimiento de partición, el demandado debe contestar la demanda atacando los presupuestos de la pretensión y de no hacerlo así, se debe designar el partidor para proceder a la partición de los bienes comunes.
A la demanda se acompañó copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, se unieron en matrimonio, el 11 de julio de 2001. Así se declara.
También se acompañó a la demanda, copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Esta copia igualmente está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 25 de junio de 2012 se declaró el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que unía a la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y al demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA. Así se declara.
Las anteriores copias, demuestran que la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA estuvieron unidos en matrimonio entre el 11 de julio de 2001 y una fecha posterior al 25 de junio de 2012, cuando quedó firme la referida sentencia que declaró el divorcio, por lo que además constituyen instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad de gananciales. Así también se declara.
El demandado, dio contestación a la demanda, mediante escrito del 7 de enero de 2014, en el que rechazó la demanda en todas sus partes y luego:
PRIMERO: Sobre el fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS” alegó que no fue constituido con dinero del peculio de la demandante y que era ésta la que lo administraba.
Como quedó dicho, la demanda está apoyada en instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad de gananciales y sobre el fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”, constituido el 19 de febrero de 2004 no discutió el demandado en su contestación, su carácter de comunero, ni el de la demandante, ni discutió la cuota, a lo que cabe agregar que el que la demandante administrara este fondo de comercio, como lo afirma el demandado, o que se haya o no constituido con el peculio de la demandante, no excluye que dicho fondo de comercio forme parte de la comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la partición del mismo. Así se declara.
SEGUNDO: Sobre el fondo de comercio “TALLER ELIAMON GRANADA” alegó el demandado en su contestación que fue constituido mientras estaba separado de hecho con la demandante y que las maquinarias y equipos se deterioran con el tiempo y que no son reparables, por lo que rechaza la partición de este fondo de comercio.
Con respecto a este fondo de comercio, se reitera que la demanda está apoyada en instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad de gananciales y el fondo de comercio “TALLER ELIAMON GRANADA”, constituido el 13 de abril de 2009 el demandado en su contestación manifestó que estaba separado de hecho de la demandante al constituirlo.
La separación de hecho, no extingue la comunidad de gananciales, por lo que el demandado sobre este fondo de comercio tampoco discutió con hechos jurídicamente aptos, su carácter de comunero, ni el de la demandante, ni discutió la cuota, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la partición del mismo. Así se declara.
TERCERO: Sobre el Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 Xlt; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, el demandado manifestó en su contestación que lo adquirió por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para repararlo y que trabaja en sociedad con FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE que se encarga de suministrar el dinero para adquirir el vehículo, comprar materiales y repararlo. Que la ganancia se obtiene deduciendo el monto invertido en la compra, los gastos de reparación, el gasto de personal que se utiliza, pintura, thiner, fondo, transparente y gastos de notaría. Que la ganancia fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
CUARTO: Sobre el Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, afirma el demandado en su contestación que lo vendió como chatarra.
QUINTO: Sobre el Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVGBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, afirma el demandado que por faltarle tres dígitos al serial, se devolvió el negocio con quien se lo había vendido.
SEXTO: Sobre el Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que se vendió luego de repararlo y que la ganancia que le correspondió fue de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
SÉPTIMO: Sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo. Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE que se vendió luego de repararlo y que la ganancia que le correspondió fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
OCTAVO: Sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial De Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE pero no se vendió por haber sido robado, declarándose la pérdida total, siendo la indemnización de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148.268,00) y que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales.
NOVENO: Sobre el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE pero no se vendió por haber sido robado, declarándose la pérdida total, siendo la indemnización de CIENTO DIECISÉIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 116.065,00) y que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales.
Del contenido de la contestación, con referencia los vehículos, se desprende que el demandado afirma que los enajenó, o bien que devolvió el negocio con quien le había vendido uno de ellos, o que los adquirió con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que afirma no forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe decidirse la procedencia o improcedencia de la partición de los mismos, por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, FIJA EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10 de la mañana, para la designación del partidor, para realizar la partición sobre los siguientes bienes:
1) Un fondo de comercio denominado “ILSA LEMANS MOTORS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 490, Tomo 37-B.
2) Un fondo de comercio denominado “TALLER ELIAMON GRANADA”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B.
El valor real de estos fondos de comercio, lo deberá tener en cuenta el partidor que se designe, para la partición de los mismos.
Además, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la partición, sobre los vehículos descritos en la presente decisión, se ordena seguir los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado.
La impugnación de la cuantía que propuso el demandado en su contestación, será decidida como punto previo, en la sentencia definitiva que se dictará al concluir los trámites del procedimiento ordinario, en el antedicho cuaderno separado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González