REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: TANIA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.955.748.
Apoderados de la demandante: PABLO RANGEL OVALLES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 99580.
Demandado: WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad V 5.940.130.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora. No hubo observaciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por TANIA JOSEFINA TORRES contra WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA que fue admitida por auto del 1° de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
La notificación del Representante del Ministerio fue practicada el 18 de febrero de 2013 y en la misma fecha se practicó la citación personal del demandado.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 5 de abril de 2013 con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda. El demandado no compareció a este acto.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 21 de mayo de 2013, también con comparecencia de la demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda. Tampoco a este acto compareció el demandado.
El 28 de mayo de 2013, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, compareció la demandante e insistió en continuar con la demanda. El demandado no compareció ni dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte actora y las mismas se agregaron el 26 de junio de 2013.
Las pruebas se admitieron por auto del 4 de julio de 2013 y durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante TANIA JOSEFINA TORRES consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA, con fundamento en la causal segunda y tercera de abandono voluntario y sevicia, excesos e injuria grave, previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 22 de abril de 1977 la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Páez.
Que WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA decidió sin justificación alguna abandonar el hogar, estableciendo su domicilio en el barrio Araguaney de Acarigua,
Que del matrimonio procrearon cinco hijos que son mayores de edad.
Aunque en el escrito de la demanda, se invoca la causal tercera de sevicia, excesos e injuria grave, no se alega hecho alguno que pueda configurar esta causal, pero si se alega que el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA mantiene una relación adúltera con la ciudadana CARMEN MORILLO, por lo que se decidirá la causa, partiendo de las causales primera y segunda, por adulterio y abandono del hogar, previstas en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, omitiendo la causal tercera. Así se establece.
Establecido lo anterior, seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por la demandante, ya que como quedó dicho, el demandado no dio contestación a la demanda.
1) Folio 3. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 145 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del entonces Distrito Páez.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de abril de 1977, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante TANIA JOSEFINA TORRES y el ahora demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA. Así se declara.
2) Folios 4 al 8. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de KIMBERLY BETHZAIN, WILBER ANTONIO, WILMER ALBERTO, KRISTY ANDREÍNA y TANIA JOSEFINA.
Estas copias se acompañaron al escrito de la demanda, para demostrar que los hijos habidos entre la demandante TANIA JOSEFINA TORRES y el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA son mayores de edad. No obstante, la mayoridad de los hijos de éstos no está discutida en la presente causa, por lo que estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Testimoniales de YANETH CAROLINA ROMERO CORDERO y CARMEN ELENA VILLEGAS.
Las testigos YANETH CAROLINA ROMERO CORDERO y CARMEN ELENA VILLEGAS fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA ya no habita en el domicilio conyugal que tenía con la demandante TANIA JOSEFINA TORRES y que ahora vive con CARMEN MORILLO en el barrio Araguaney, por lo que estas declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA abandonó el hogar conyugal que tenía con la demandante TANIA JOSEFINA TORRES. Así se declara.
Aunque estos testigos declaran que el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA vive en el barrio Araguaney con la ciudadana CARMEN MORILLO, estas declaraciones no demuestran que entre ellos exista una relación adúltera, ya que una persona puede tener arrendada una habitación en una vivienda, en la que también habite una persona de otro sexo, que pudiera ser quien le arrienda u otro inquilino que tenga arrendada otra habitación y no por ello necesariamente exista una relación marital.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 145 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del entonces Distrito Páez, cursante en el folio 3 del expediente, la demandante TANIA JOSEFINA TORRES logró demostrar que el 22 de abril de 1977 se unió en matrimonio civil con el ahora demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA.
Con las declaraciones de los testigos YANETH CAROLINA ROMERO CORDERO y CARMEN ELENA VILLEGAS, quedó plenamente demostrado que el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA abandonó el hogar conyugal que tenía con la demandante TANIA JOSEFINA TORRES.
Aunque la demandante TANIA JOSEFINA TORRES no logró demostrar que el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA mantuviera una relación adúltera, al haber demostrado el abandono del hogar por éste, lo que configura la causal segunda de divorcio, prevista en el artículo 185 del Código Civil, la pretensión de que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio, es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por TANIA JOSEFINA TORRES ya identificada, contra WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron la demandante TANIA JOSEFINA TORRES y el demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA, el 22 de abril de 1977, ante la Prefectura del entonces Distrito Páez, según consta de acta de Matrimonio Nro. 145 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Prefectura.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado WILMER ANTONIO GARCÍA TORREALBA en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria