REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de enero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Barinas y titulares de las cédulas de identidad V 12.837.783 y V 13.510.362, contra BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las Cédulas de Identidad V 14.346.286 y V 12.708.310 respectivamente, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 21 de junio de 2013, se intimó a los demandados a pagar a los demandantes, UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) por capital e intereses, más CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por costas y honorarios.
El profesional del derecho JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, procediendo como apoderado de la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO y los demandantes KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI presentaron un escrito, que denominan convenimiento, en el que manifiestan lo siguiente:
La representación judicial de la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO y el codemandado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LOYO manifiestan en dicho escrito que convienen en la demanda, conviniendo que ésta adeuda a los demandantes KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), por la letra de cambio fundamento de la demanda, con sus intereses, así como CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por honorarios profesionales causados en el procedimiento, por las actuaciones de los abogados ADOLFO E. CEPEDA S. y ADOLFO E CEPEDA LARES,.
Conviene la representación judicial de la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO que por los conceptos antes mencionados, adeuda a los demandantes KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI, es decir por la cantidad demandada y los honorarios de sus abogados asistentes, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00), de los que paga QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia, obligándose a pagar el saldo de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,00), en nueve cuotas mensuales y consecutivas, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) las ocho primeras y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) la novena y última cuota.
Que dichas mensualidades, las depositará la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO en la cuenta 01340219112193048563 del codemandante KAYZZAR ARAWI HAJALI, en el Banco BANESCO.
El codemandado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LOYO manifestó que se adhiere al convenio de pago que presenta la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO y asume las consecuencias y derivados del convenimiento.
Los demandantes KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI manifiestan que aceptan el convenimiento, en el entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará lugar a considerar vencido el convenimiento y dejan constancia que reciben el cheque de gerencia, del primer pago.
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Aunque las partes califican al acto de autocomposición procesal que celebraron “convenimiento”, realmente se trata de una transacción, dado que contiene recíprocas concesiones al haber los demandantes KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI otorgado un plazo para el pago de la suma demandada y al haberse además reducido el monto de los honorarios y otras costas, que se acordaron en el referido decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 21 de junio de 2013. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de una cantidad de dinero por una obligación cambiaria y en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, se intimó a los demandados a pagar a los demandantes UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) por capital e intereses, más CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por costas y honorarios.
El total de las cantidades a cuyo pago se intimó a los demandados es por lo tanto de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.080.000,00) que es superior a las sumas de dinero que en cuotas se obligó a pagar la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO, adhiriéndose a la transacción el también codemandado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LOYO.
Los demandantes KAYZZAR ARAWI HAJALI y YUMANA ALHAJALI HAJALI estuvieron asistidos de abogado en el acto de la transacción, como también estuvo asistido de abogado, el codemandado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LOYO, mientras que en el poder que le otorgó la codemandada BIANCA NOHELI ESPINOZA LOYO al abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS le confirió expresa facultad para convenir y transigir.
Además, al consistir la pretensión procesal de los demandantes en el pago de una cantidad de dinero, la misma tiene contenido patrimonial y no afecta al orden público, por lo que concierne al interés privado de las partes y es disponible por éstas, por lo que a la transacción que celebraron, se le debe impartir la homologación en los mismos términos en que fue celebrada y que aparecen en la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena oficiar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva en el estado en que se encuentren, las actuaciones de la comisión que se le confirió para practicar la medida de embargo provisional, decretada en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González