REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 6.575.427 contra ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.566.172, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y la demandada ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio conyugal en Acarigua.
Que mantuvieron una relación armoniosa que comenzó a cambiar 20 años después de estar casados, dada la distancia que mantenían por sus respectivos compromisos laborales, siendo que durante la semana no se veían y solo estaban juntos los fines de semana, ya que JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ trabaja y aun trabaja como chofer en todo el territorio venezolano y ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ trabaja en la economía informal.
Que en cada fin de semana en que se encontraban, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ poco a poco comenzó a sentir la falta de atención y cariño por parte de ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ, que de manera intencional e injustificada tenía actividades fuera de casa, haciéndolo sentir solo y abandonado.
Que los problemas entre ambos comenzaron aproximadamente 20 años después de casados, cuando JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ solicitaba la atención y cuidados de ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ, ella le respondía que se encontraba cansada y que su trabajo era sumamente agotador.
Que esa actitud de indiferencia, ensombreció el entorno del hogar, tornándolo hostil, haciendo insostenible la vida en común, haciendo que las visitas de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ se fueran distanciando, sin que ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ se haya opuesto, lo que se afirma en el escrito de la demanda, evidencia el abandono de sus deberes conyugales, despreocupada por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y por el futuro de ambos como pareja.
Luego se dice en el escrito de la demanda, que los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, configuran en la causal de divorcio “…ya que encuadran de manera precisa y objetiva con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil…”.
Su pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que invoca el demandante como fundamento de su pretensión de divorcio se refiere al abandono voluntario.
Como quedó dicho, en su escrito de demanda, el demandante JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ aduce que sus compromisos laborales como chofer y los de la demandada ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ en la economía informal, los mantenían a distancia y solo estaban juntos los fines de semana y que cuando le solicitaba atención y cuidados a la demandada, ésta respondía que se encontraba cansada, por haber pasado el día trabajando, siendo su trabajo muy agotador.
En su escrito de demanda JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ califica lo anterior, como una “…actitud de indiferencia que ensombreció en entorno del hogar, haciendo insostenible la vida en común”, lo que hizo que sus visitas al hogar se fueran distanciando, sin que ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ se haya opuesto, lo que a juicio del demandante evidencia abandono de los deberes conyugales y despreocupación por parte de la demandada, por la persona del mismo demandante y el futuro de ambos como pareja.
El abandono voluntario como causal de divorcio, no es solamente el que uno de los cónyuges abandone el hogar común, incumpliendo con el deber de cohabitación, sino además, el incumplimiento grave de los deberes derivados del matrimonio, tales como el de socorrerse, a contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado del hogar común y demás gastos matrimoniales, así como el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Además, el referido artículo 137 dispone que con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
Esta disposición, aunque anterior a la Constitución vigente, guarda consonancia, con la prohibición de la discriminación fundada en el sexo, consagrado en el artículo 21 de la misma Carta Magna y que prohibía en su artículo 61 la menos avanzada Constitución de 1961.
De los anteriores alegatos, no aparece una relación de hechos, que se puedan atribuir a la demandada, que puedan configurar la causal de abandono de las obligaciones conyugales de la demandada, ni se indican en el escrito de la demanda, hechos concretos por los que se deban considerar injustificadas las actividades de ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ, fuera del hogar, ni se explica la razón por la que estas actividades que se califican de injustificadas, constituyan incumplimiento grave de los deberes matrimoniales.
En este sentido, la falta de atención, cuidado y de cariño, la despreocupación, así como la actitud de indiferencia por la persona del demandante, que se atribuyen a la demandada en el escrito de la demanda, no constituyen alegatos de hechos, sino tan solo la calificación de hechos que no aparecen alegados, que una vez demostrados, pueda el Juez apreciarlos, para determinar de manera motivada, si constituyen o no faltas graves a las obligaciones conyugales, que puedan configurar la causal de abandono voluntario.
Tampoco configura la causal de abandono, el que ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ no se haya opuesto a las cada vez más distanciadas visitas del demandante JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, ni constituye esa falta de oposición, abandono de los deberes conyugales.
En el procedimiento contencioso del divorcio, la parte actora que fundamenta su pretensión, en la causal de abandono voluntario, tiene la carga de alegar en el escrito de la demanda, la relación de los hechos que configuren el incumplimiento de los deberes conyugales por la parte demandada, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita, así como del texto del artículo 367 eiusdem, que prohíbe la alegación de nuevos hechos luego de la contestación o de la oportunidad para contestar, se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el demandante y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los hechos que fijan los límites de la controversia y además los límites del debate probatorio, no pudiendo por lo tanto admitirse las pruebas de los hechos que no fueron oportunamente alegados.
No alegó el demandante JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ, en su escrito de demanda, hechos jurídicamente aptos atribuibles de la demandada ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ, para sustentar la pretensión de divorcio y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa según lo explicado, no son los hechos alegados en el escrito de la demanda, para sustentar la pretensión, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PÉREZ contra ELENA TIBISAY SALAZAR GUTIÉRREZ, ambos identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González