REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, TSU en Administración Tributaria, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 16.043.426.
Apoderada de la demandante: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA y MARÍA ALEXANDRA TORREALBA, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 101804 y 209295.
Demandado: DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casado, TSU en Administración Tributaria, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 16.753.400.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ contra DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL que fue admitida por auto del 10 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
La notificación del Representante del Ministerio fue practicada el 4 de febrero de 2013.
El 5 de febrero de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar, por lo que este Tribunal, por auto del 6 de febrero de 2013, ordenó se le notificara sobre la declaración del alguacil.
Consta que la boleta de notificación fue dejada por la ciudadana Secretaria, en la dirección del demandado, el 25 de febrero de 2013.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 12 de abril de 2013 con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 28 de mayo de 2013, también con comparecencia de la demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
El 6 de mayo de 2013, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, compareció la demandante e insistió en continuar con la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte actora y las mismas se agregaron el 4 de julio de 2013.
Las pruebas se admitieron por auto del 12 de julio de 2013 y durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL, con fundamento en la causal primera, segunda y tercera de adulterio, de abandono voluntario y sevicia, excesos e injuria grave, previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 22 de septiembre de 2006 la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en Araure.
Que la relación conyugal se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que a mediados de 2009 se suscitaron dificultades por maltratos verbales y psicológicos por parte de DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL que se convirtieron en rutina diaria, cuando llegaba a casa bajo los efectos del alcohol y que a pesar de tratar de persuadirlo para volver a ser una feliz pareja, esto no pudo ser superado, debido a la conducta de DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL.
Que luego se pudo dar cuenta que DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL le era infiel con infinidad de mujeres, convirtiéndose en un hombre promiscuo que no le importaba enamorar hasta damas del entorno de la demandante.
Que esto ha traído conflictos muy violentos, al grado que a mediados de 2009, en una discusión acalorada que tuvieron, producto de las infidelidades de DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL y de las innumerables ocasiones en que se quedaba fuera de casa y se presentaba con fuerte olor a alcohol y perfume de mujer, la lanzó contra el televisor y el aparato cayó al suelo con la demandante y de milagro no le ocasionó un daño mayor, ya que solo tuvo golpes, producto de la aparatosa caída.
Que lo siguió a la salida del trabajo, para corroborar su infidelidad y que llegó a una casa en la Urbanización Tricentenaria, donde al tocar la puerta se encuentra con su marido sentado a lado de otra mujer que dijo ser su novia.
Que al advertir la demandante, que era esposa del demandado, éste la negó, diciendo que estaba loca, que vivía con su mamá y la sacó a empujones, causando se golpeara con la puerta, resultando con lesiones leves por el maltrato.
Que esa oportunidad llegó a la casa, llevándose todas sus cosas, abandonando el hogar por un mes, regresando con promesas de cambio y de mejorar la relación.
Que a los pocos meses, en noviembre de 2009 DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL abandona el hogar sin motivos, alegando que no podía aguantar el carácter de la demandante, pero en realidad se fue a vivir con otra pareja en el Barrio 5 de Diciembre, la cual presentaba como su esposa ante la sociedad y su propia familia, negando que estuviera casado con la demandante, publicando fotos en FaceBook.
Que a mediados de mayo de 2010 en ausencia de la demandante, DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL regresa al hogar como si nada hubiera pasado y se instala con sus pertenencias y una vez más, la demandante lo perdonó e intentó solucionar los problemas, decidiendo celebrar el cumpleaños del demandado, momento en que la agrede verbalmente, delante de los invitados, lo que puso fin a la relación de manera definitiva, manifestando que nuevamente se iría de la casa y que desde entonces, viven bajo el mismo techo, pero cada uno por su lado.
Que aunado a esta terrible situación, la demandante fue contagiada por su cónyuge, por el virus del papiloma humano (VPH), aumentando su tragedia, toda vez que éste nunca se hizo responsable, así como tampoco acepto hacerse tratamiento, a sabiendas que le continuaba descargando el virus, en pleno conocimiento de las consecuencias para la salud de la demandante, como es el peligro de contraer cáncer.
Que viven desde hace más de un año, bajo el mismo techo pero sin ningún contacto, cada uno en su habitación y se ha dado a la tarea de perseguirla, hostigarla e insultarla en casa de familiares y amigos, por lo que en noviembre de 2012 acudió a la Casa de la Mujer Argelia Laya, para denunciarlo por violencia verbal y psicológica, acoso y hostigamiento.
Que DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL se comprometió a no hostigarla, ni maltratarla en nuevos episodios de violencia y que firmarían en forma amistosa de común acuerdo el divorcio, lo que no cumplió, continuando con su perturbadora conducta.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por la demandante, ya que el demandado no dio contestación a la demanda.
1) Folio 7. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 393 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de septiembre de 2006, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ y el ahora demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL. Así se declara.
2) Folio 6. Informe de biopsia, practicada por la Unidad Quirúrgica Los Leones, que aparece expedido en Barquisimeto, el 6 de julio de 2011.
Esta instrumental tiene carácter privado por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por su otorgante y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 29.- Acta levantada por la Fundación Casa de la Mujer, Argelia Laya, el 14 de noviembre de 2012.
En esta acta tan solo aparece que la aquí demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ y el aquí demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL acordaron introducir una solicitud de divorcio y liquidar la comunidad de gananciales constituida por una vivienda. Además aparece que se designó un perito para determinar el precio de esa vivienda.
Estas circunstancias no acreditan ni descartan que el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL haya incurrido en adulterio, abandono del hogar o actos de exceso o sevicia, hacía la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ, por lo que la referida acta, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Testimoniales de ROSA ELENA CORONEL MÉNDEZ, BEISY MARIENELA TORRES, DIONAISBEL CAROLINA FANEITE GÓMEZ, MAGDA RAMONA JIMÉNEZ GARCÍA e IRESMAR DEL CARMEN MORILLO ABREU.
Los testigos ROSA ELENA CORONEL MÉNDEZ, BEISY MARIENELA TORRES y MAGDA RAMONA JIMÉNEZ GARCÍA fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL calificaba de prostituta a la aquí demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ, por lo que estas declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL calificó de prostituta a la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ. Así se declara.
Además, los testigos ROSA ELENA CORONEL MÉNDEZ, BEISY MARIENELA TORRES, DIONAISBEL CAROLINA FANEITE GÓMEZ e IRESMAR DEL CARMEN MORILLO ABREU fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL amenazó de muerte a la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ, por lo que sus declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL, amenazó de muerte a la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ. Así se declara.
También declararon estos testigos, que el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL mantenía relaciones extramatrimoniales con otras mujeres. No obstante, aunque en el escrito de la demanda, se alega infidelidad por el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL hacía su cónyuge la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ, tales infidelidades que alega la demandante, habrían ocurrido con anterioridad al mes de mayo de 2010 cuando ésta afirma que lo perdonó y no alega la demandante actos de infidelidad posteriores, por lo que las declaraciones de estos testigos relativas a actos de adulterio del demandante, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la certificada de acta de Matrimonio Nro. 393 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, cursante en el folio 7 del expediente, la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ logró demostrar que el 22 de septiembre de 2006 se unió en matrimonio civil con el ahora demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL.
Con las declaraciones de los testigos ROSA ELENA CORONEL MÉNDEZ, BEISY MARIENELA TORRES, DIONAISBEL CAROLINA FANEITE GÓMEZ, MAGDA RAMONA JIMÉNEZ GARCÍA e IRESMAR DEL CARMEN MORILLO ABREU, quedó plenamente demostrado que el aquí demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL, calificó de prostituta a su esposa, la ahora demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ y la amenazó de muerte.
Aunque la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ no logró demostrar haber sido abandonada por su esposo, el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL, ni logró demostrar que éste le hubiese sido infiel luego del mes de mayo de 2010 cuando afirmó haberle perdonado, si demostró dicha demandante que el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL la calificó de prostituta y la amenazó de muerte, lo que claramente constituyen excesos y sevicia graves, que hacen imposible la vida en común, lo que es causal de divorcio, según el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3°, por lo que su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ ya identificada, contra DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron la demandante ARIENNIS YESENIA CORDERO SÁNCHEZ y el demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL, el 22 de septiembre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, según consta de acta de Matrimonio Nro. 393 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Dirección de Registro Civil.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado DANY WLADIMIR RANGEL SANDOVAL en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria