REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de enero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva intentada mediante apoderados por BASSAM MATTAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, casado, médico, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 7.547.741 contra CARMEN GONZÁLEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad V 974.400, la demanda se admitió por auto del 15 de enero de 2013, librándose comisión para la citación de la demandada, al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de marzo de 2103, el alguacil del comisionado, consignó ante ese Juzgado la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que se había trasladado a la dirección indicada en la boleta y que varios vecinos le manifestaron no conocer a dicha demandada.
Recibidas el 15 de marzo de 2013, las actuaciones de la comisión en este Juzgado, a solicitud de la representación del demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en la dirección indicada por la parte actora, como correspondiente a la demandada.
Por auto del 18 de julio de 2013 se designó defensora judicial a la demandada, quien al ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 5 de agosto de 2013 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada, que se practicó el 7 de noviembre de 2013.
La defensa de la demandada, presentó escrito el 9 de diciembre de 2013 en el que dio contestación a la demanda y manifestó que la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio y que en el presente caso, el alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia que no pudo localizar a la demandada y que varios vecinos le dijeron no conocerla.
Que al realizar gestiones para la localización de la demandada, tomando en cuenta la declaración del alguacil, encontré que en la página del Consejo Nacional Electoral, aparece que CARMEN GONZÁLEZ DE GONZALEZ, aparece como fallecida y pide se oficie a la Oficina Regional Electoral.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El Consejo Nacional Electoral, es un ente de carácter público y la copia impresa que acompañó la defensora de la demandada, proviene de la página web de ese organismo que es un documento electrónico, documento éste que en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que tiene carácter auténtico, mientras esta copia de esa página, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida copia proveniente de la página web del Consejo Nacional Electoral aparece que la demandada CARMEN GONZÁLEZ DE GONZALEZ tiene como status “fallecido”, por lo que se debe presumir su fallecimiento. Así se declara.
Según lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación a tales sucesores desconocidos, se verificará por un edicto, llamando a quienes se crean asistidos de un derecho sobre esa herencia o cosa.
En consecuencia, para procurar la estabilidad del juicio, para evitar y corregir las faltas que pueden anularlo, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que se libre el edicto al que se refiere el artículo 231 eiusdem, declarando la nulidad de la designación del defensor judicial de la demandada y de todos los actos posteriores y que sean anteriores a la presente decisión.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se libre un edicto, llamando a los sucesores desconocidos de CARMEN GONZÁLEZ DE GONZALEZ, que se crean con derecho sobre el inmueble del que se demanda la prescripción y DECLARA LA NULIDAD de la designación del defensor judicial de la demandada y de todos los actos posteriores y que sean anteriores a la presente decisión.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González