REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de enero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada mediante apoderada judicial, por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA de TORREALBA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, titulares de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674 contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803, este Tribunal en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2013, decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
Un vehículo clase camión, tipo volteo, marca Fargo, año 1966, serial motor B31812566SLC, serial carrocería 1589013100, color verde llanero.
Un vehículo clase camión, tipo volteo, marca Dodge D-500, año 1967, serial motor CC318-3417-LC, serial carrocería 1589047866, color anaranjado y placas L6-8367.
Practicada la medida, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA se opuso a la misma, mediante escrito del 2 de diciembre de 2013 a la que acompañó unas instrumentales.
En la incidencia de oposición, mediante escrito del 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de los demandantes tachó de falso documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 27 de febrero de 1986, bajo el número 100, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
En el escrito de formalización de la tacha, la representación judicial del demandante, adujo que del contenido del documento tachado, se evidencia que supuestamente la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA manifestó no saber firmar y que a su ruego lo hizo un ciudadano MAURICIO NEPTALÍ, procediendo dicha ciudadana a estampar sus huellas digitales.
Que en cuanto a la firma de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, fallecido el 5 de octubre de 2007 dicha firma no fue estampada por éste y que es falsificada, siendo también falsa la comparecencia de este ciudadano ante el Notario Público.
La representación judicial del demandado, en su contestación a la tacha, insistió en hacer valer el instrumento y rechazó la tacha en todas sus partes y manifestó que el documento tachado, goza de toda eficacia o fuerza probatoria, agregando que hace plena fe y efectos entre las partes y es oponible a terceros.
Solicitó en su escrito de contestación, la representación judicial del demandado, que se deseche la tacha propuesta, por ser los hechos en que se fundamenta, por completo insuficientes para anular el valor probatorio del documento.
La representación judicial del demandado, no señaló los motivos y hechos circunstanciados con los que se propone combatir la tacha.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, la representación judicial de los demandantes, en su escrito de formalización de la tacha, aduce que las huellas dactilares que aparecen en el instrumento tachado como de MARÍA ELADIA GUANIPA no fueron estampadas por ésta y que la firma que aparece en el mismo instrumento como de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA no fue estampada por éste y que es falsificada, siendo también falsa la comparecencia de este ciudadano ante el Notario Público.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1380 del Código Civil en su ordinal 3°, el instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse como falso con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
La afirmación de la representación judicial de los demandantes, en su escrito de formalización de la tacha, según la cual, la firma que aparece en el mismo instrumento como de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA no fue estampada por éste y que es falsificada, siendo también falsa la comparecencia de este ciudadano ante el Notario Público, encuadra dentro de la causal de tacha prevista en el ordinal 3° del referido artículo 1380 del Código Civil, en lo que se refiere a la falsedad que alega con respecto a la firma de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Además, la afirmación de la representación judicial de los demandantes, según la cual las huellas dactilares que aparecen en el instrumento tachado como de MARÍA ELADIA GUANIPA no fueron estampadas por ella, considerando que ello supone que la misma MARÍA ELADIA GUANIPA, no las estampó por que además implicaría que el funcionario fue sorprendido en cuanto la identidad de ésta, también encuadra dentro de la causal de tacha prevista en el ordinal 3° del referido artículo 1380 del Código Civil.
En consecuencia, los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha, en la hipótesis de que sean demostrados, son suficientes para invalidar el documento tachado, por lo que debe continuar la incidencia de tacha. Así se establece.
Establecido lo anterior, con respecto a la prueba de los hechos alegados, el Tribunal observa:
La parte demandante, que propuso la tacha del documento tendrá la carga de demostrar:
PRIMERO: Que las huellas dactilares que aparecen en el instrumento tachado como estampadas por MARÍA ELADIA GUANIPA, no es de ésta por lo que es falsa, por lo que el funcionario fue sorprendido en cuanto a su identidad.
SEGUNDO: Que la firma que aparece en el instrumento tachado, como de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA no es de éste por lo que es falsa, por lo que el funcionario fue sorprendido en cuanto a su identidad.
Como quedó dicho, la representación del demandado, en su escrito de contestación a la tacha, no señaló los motivos y hechos circunstanciados con los que se propone combatir la tacha, por lo que no se le puede atribuir carga probatoria.
No obstante, la actividad probatoria de la parte demandada en la presente incidencia, podrá dirigirse a desvirtuar los hechos sobre los que la parte actora fundamenta su tacha y ejercer el control sobre las pruebas promovidas por la misma parte actora.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA para que se deseche de plano la tacha y deja además determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González