REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-001001.-
DEMANDANTE:

ASISTENTE JUDICIAL: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.736.-

Abg. ALBERTO LEAL, inscrito en el inpreabogado Nº180.321.-

DEMANDADO:








APODERADO JUDICIAL:
ESTAR SEGUROS, S.A, antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947 bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital u Estado Miranda el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, Tomo 189-A, en la persona del Gerente, ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.695.-


Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de octubre de 2013, cuando el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.736, compareció ante este Despacho, debidamente asistido por el Abg. ALBERTO LEAL, inscrito en el inpreabogado Nº180.321, e interpuso demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A, antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947 bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital u Estado Miranda el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, Tomo 189-A, en la persona del Gerente, ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.695.
La demanda fue admitida el día 11 de octubre de 2013, ordenándose a su vez el emplazamiento de la parte demandada.
El día 23 de octubre de 2013, compareció el Abg. Alberto Leal, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.-
El día 28 de octubre de 2013, la boleta de citación fue debidamente librada y consignada por el Alguacil de este Despacho el día 04 de noviembre de 2013, debidamente cumplida.
El Abg. Alberto Leal, inscrito en el inpreabogado Nº 180.321, compareció ante este Tribunal el día 04 de diciembre de 2013 y consignó instrumento poder que le fuere consignado por el ciudadano César Augusto Castillo.
El día 09 de enero de 2014, compareció ante este Despacho el Abg. Rafael Monagas, inscrito en el inpreabogado Nº 24.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, según consta en instrumento poder que a tal efecto consignó, y presentó escrito de Contestación a la Demanda.
En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, Abg. Rafael Monagas alegó la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, arguyendo lo siguiente.
“…Adminiculado a lo anterior, pero más grave aún, es el hecho concurrente, ciudadano Juez, que habiendo este Despacho admitido la demanda en fecha 11 de octubre de 2.013, mediante auto que corre al folio 38 del expediente, en el cual el tribunal a su digno cargo, ordena a la parte actora ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO CAMEJO, antes identificado, asistido de abogado, lo siguiente, cito “…/. A los efectos de la citación el Tribunal librará la boleta una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivo. Así se decide”.
Lo ordenado por el Tribunal, no lo cumplió la parte actora.
Es por diligencia que corre al folio 39 del expediente, fechada el día 23 de octubre de 2.013, la suscribe el Abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo matrícula Nro. 180.321, sin ostentar representación o mandato, pero identificándose como parte demandante, con el fin de consignar una cantidad para la obtención de los fotostatos de la demanda. Haciendo incurrir, nuevamente, en error al Tribunal y éste, fundado en ese error, ordena librar la espuria, nula, boleta de citación, por lo que invoco en nombre de mi mandante, la aplicación, por estimarlo procedente, de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley procesal.
De lo anterior se colige, que habiendo ausencia y vicios en la confección de los pasos procesales para la citación, por no haberse cumplido con lo ordenado e el auto de admisión, y pueda darse por citada, no concediéndosele a mi mandante, por tanto, el término de la distancia, y siendo que la parte actora ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO CAMEJO, antes identificado no cumplió con la obligación derivada del auto de admisión, de fecha 11 de octubre de 2013, necesario es solicitar a este honorable Tribunal, declare extinguido el proceso por aplicación del artículo 267 numeral 1 del código de procedimiento civil (sic), por perención de la instancia, al haber transcurrido más de treinta días desde el momento de admisión de la demanda a esta intervención procesal…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión que nos ocupa, esta circunscrita a resolver, la defensa relativa a la perención de la instancia, toda vez que, en el presente caso, vemos como el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal luego de haberse citado, y dio contestación a la demanda, empero, en esa oportunidad de ejercer sus defensas, también argumentó que se ha producido la perención breve de la instancia por falta del impulso procesal que se requiere para la práctica de la citación, ya que afirma que el actor no compulsó la citación, sino que el abogado que vino actuando en nombre del actor no tenía poder de representación, lo que indujo a este tribunal al error de librar la boleta de citación sin verificar la certeza del carácter con el cual aducía actuar.
En este sentido, considera este Tribunal, que para resolver la presente defensa, ha de examinar minuciosamente el expediente, detallando paso a paso lo acontecido (que conste en actas) desde la interposición de la demanda, hasta la citación del demandado. Así encontramos lo siguiente:
• La demanda fue interpuesta el día 02 de octubre de 2013, oportunidad en la que comparece el actor asistido por el Abg. Alberto Leal. Consignan los siguientes recaudos: a) Copia simple de Cuadro-Recibo de Póliza. B) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo. C) Original de Acta de acuerdo entre las partes. D) Copia simple de documento de compra venta de vehículo, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 01 de marzote 2013, bajo el Nº 07, Tomo 79. Nótese que el Abogado actuó solo como asistente judicial y no consignó instrumento poder que lo acreditara como mandatario del demandante.
• Esta demanda fue admitida el día 11 de octubre de 2013, ordenándose a su vez el emplazamiento de la parte demandada.
• El día 23 de octubre de 2013, compareció el Abg. Alberto Leal, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.-
• El día 28 de octubre de 2013, la boleta de citación fue debidamente librada y consignada por el Alguacil de este Despacho el día 04 de noviembre de 2013, debidamente cumplida.
• El Abg. Alberto Leal, inscrito en el inpreabogado Nº 180.321, compareció ante este Tribunal el día 04 de diciembre de 2013 y consignó instrumento poder que le fuere consignado por el ciudadano César Augusto Castillo en fecha 22 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, y quedó anotada bajo el Nº 21, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (F- 46 al 49)
• El día 09 de enero de 2014, compareció ante este Despacho el Abg. Rafael Monagas, inscrito en el inpreabogado Nº 24.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, según consta en instrumento poder que a tal efecto consignó, y presentó escrito de Contestación a la Demanda.

Ahora bien, visto lo anterior, determina este juzgador, que para la fecha en que el Abg. Alberto Leal se presentó a consignar los emolumentos para la citación, no constaba en autos instrumento poder que acreditara la representación que se atribuía. En este orden, no era apoderado judicial de la parte accionante, lo que apremia a este tribunal a traer a colación las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 140°
Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 150°
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151°
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152°
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153°
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Las normas anteriormente citadas, ponen de relieve que cuando alguna de las partes pretenda actuar en el proceso a través de apoderados judiciales, debe constar en actas el instrumento que acredite la representación del abogado que actúe en su nombre; dicho poder debe ser suficiente para la actuación procesal que realiza, pues en caso contrario, se tendrá como no hecha, de manera que no puede producir efectos legales. En otras palabras, es una actuación ineficaz por inexistente.
A manera ilustrativa es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”.
En este orden, desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o instituidos en apoderados y estos, deben estar facultados para ello.
Aunado a lo anterior, como quiera que la actuación del día 23 de octubre de 2013 (f-39) ha sido realizada únicamente por el Abg. Alberto Leal, quien expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, y estando en la oportunidad procesal para ello, acude ante este Tribunal el Abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, parte demandante….En relación a esto ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que han sido consignados los emolumentos necesarios para las fotocopias certificadas del libelo. De igual forma informamos al Tribunal que fueron suministrados los recursos necesarios al alguacil, para que cumpla con su obligación de citar al demandado…”
En este orden, se puede apreciar claramente que el otrora diligenciante se identificó como “parte actora”, siendo que dicho ciudadano no es parte, y para ese entonces, no era ni tan siquiera apoderado judicial, sino que solamente había comparecido asistiendo al demandante, ciudadano César Augusto Castillo, en la oportunidad de interponer la demanda.
Esta circunstancia nos conlleva a determinar que tal actuación no puede surtir efectos, toda vez que los actos procesales deben ser realizados por las partes, o por sus apoderados, pero cualquier persona ajena al proceso no está facultada para realizar actos procesales. Esto se conoce en la doctrina como actos ineficaces, es decir, que no son capaces de producir efectos, en específico, cuando el acto ha sido realizado por un tercero o por apoderado que carece de capacidad (ej: un convenimiento sin facultad expresa para convenir), tal actuación, no es solamente ineficaz, sino que se configura en un acto inexistente, como sucede en el presente caso. Así se decide.-
En este orden, resuelto lo anterior, debe proseguir este juzgador a dilucidar lo referido a la perención breve alegado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en el escrito de contestación de la demanda.
Este instituto, el de la perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece”.-

Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a mas de 500 metros del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
En el presente caso, no consta en actas que el actor hubiere comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar la citación, sino que se produjo en el procedimiento un acto írrito, en el cual aparentemente se cumplió con la carga procesal de consignar los medios necesarios para la citación, pero como quiera que dicho acto no fue realizado por la parte o por abogado que actuare como apoderado judicial, no surte efectos por ser un acto inexistente. Es por ello que, dado que desde la fecha de admisión de la demanda (11 de octubre de 2013), hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente con creces el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los catorce (14) día del mes de Enero del Dos Mil Catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- -
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Joymer Mejía.

Seguidamente se publicó hoy martes, 14 de enero de Dos Mil Catorce, a las 02 y 30 de la tarde.- Conste. Secretaria.-