REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000921.-
DEMANDANTE: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123.-

APODERADO
JUDICIAL: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.-
DEMANDADO:
JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-
MATERIA CIVIL.-


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2012, cuando la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, debidamente asistida por el Abg. José Samir Abouras, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393, compareció ante este Tribunal e interpuso acción por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861. Conjuntamente a su escrito libelar solicitó además que se decretara medida cautelar innominada.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del accionado y acordando pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada mediante auto separado una vez que se conformare el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de enero de 2013 previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se aperturó el cuaderno de medidas, correspondiendo en este estado emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de cautela.
Observa éste Tribunal que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es necesario ciudadano juez, que la garantía jurisdiccional, que no se agota solo en la sustanciación de la pretensión, del derecho a la prueba, a obtener una sentencia fundada en derecho, de recurrir del fallo y de hacerlo ejecutar, me garantice que las resultas de la demanda no se haga nugatoria, en razón de que los bienes demandados en liquidación y partición, son bienes muebles, que aunque sometidos a la publicidad registral, son fáciles de enajenar, ya que el nombrado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, en la actualidad ya está divorciado, como también desde antes de fomentarse los bienes descritos, ha portado cédula de identidad de divorciado, desde su primer matrimonio, como consta de dicha acta de matrimonio en donde se identifica como divorciado, de documento otorgado en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, Año 2007, que acompaño en copia marcado con la letra “F”. ese hecho de portar cédula de divorciado con fecha de emisión desde antes de plantear la demanda de divorcio, no le produciría dudas al funcionario de Notaría o del Registro Mercantil, en creer que el estado de divorciado data desde mucho antes de la fecha del fomento de los bienes, crea un riesgo fundado que enajene las acciones al tener notificación de la existencia de esta demanda cuando se le emplace mediante citación.
Por ello, ciudadano Juez, al estar demostrada la existencia de la comunidad de gananciales, de al que surge un derecho tutelable, que es el de la partición, como lo cual se prueba el fumus bonis iuris, el riesgo de infructuosidad del fallo que existe que al conocer esta demanda enajene las acciones, para lo cual le sería fácil porque porta cédula de identidad de divorciado con fecha anterior al fomento de las acciones y que el riesgo manifiesto de daño a mi patrimonio se concretaría al no existir instrumento jurídico para su reparación, es por lo que solicito como medida cautelar innominada, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las CINCUENTA Y NUEVE MIL ACCIONES (59.000) anteriormente referidas…”

Este tribunal en fecha 29 de abril del año 2013, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acciones. Dicha sentencia fue objeto de apelación, remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien conoció del recurso, y en fecha 28 de junio de 2013, dictó su fallo cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/04/2013 por el abogado José Samir Abouras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/04/2013.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29/04/2013, en consecuencia, ordena al a quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en el juicio de partición de bienes gananciales, que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional.”

Ahora bien, contra dicho fallo no fue anunciado recurso alguno, de tal manera que ha cobrado carácter de definitiva, por lo que ha sido remitido a este juzgador para dar cumplimiento al dispositivo del fallo.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente causa fue instaurada por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual, la ex cónyuge del demandado pretende que se divida el caudal de bienes que forman parte de la comunidad de bienes gananciales. Dichos bienes, según señala la parte actora, están constituidos por Cincuenta y nueve mil acciones (59.000) de la industria METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.-
La medida cautelar peticionada persigue la prohibición de enajenar y gravar las mencionadas acciones.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos casos debe satisfacerse dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, conforme se reseña:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

Aunado a los requisitos contemplados en el artículo 585 citado, en el presente caso debe cumplirse con la satisfacción de la exigencia del artículo 588 del mismo Código, el cual es conocido como periculum in damni, o la presunción de que la parte contraria pueda ocasionar un grave daño de difícil o imposible reparación.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
Las potestades cautelares del juez no son ejercidas de manera discrecional, sino que este se ve compelido a revisar si en autos se encuentran probados los requisitos de procedencia de la cautela, y en caso afirmativo, está obligado a decretar la medida peticionada, como bien tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).


En el presente caso, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción de Judicial del Estado Portuguesa, estableció en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, en la cual se revocó el fallo dictado por este juzgado el día 29/04/2013 (en la cual se negó la medida solicitada), que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares innominadas, de la siguiente manera:
“Que al tratarse el presente caso de un juicio de partición de bienes, específicamente de cincuenta y nueve mil (59.000) acciones, que según la demandante fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio que la unió con el demandado, y como quiera que de las pruebas descritas por el a quo en su sentencia, se desprende a juicio de este juzgador, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del asunto, la demostración de un primer extremo, como lo es la presunción del buen derecho que se reclama, a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al periculum in mora, exige la norma que exista el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que exista un elemento que lleve a la convicción del juzgador que ciertamente el demandado, realice alguna actividad de la cual se infiera que la sentencia que se dicte en el proceso, no pueda ejecutarse.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
(…omissis…)

De lo anterior, podemos deducir, que el hecho de la tardanza para ventilarse un juicio, conjugado con la diferencia que pueda producir la demanda de partición, son motivos suficientes para considerar lleno el extremo del periculum in mora.
Por tanto, tratándose, como se ha dicho, que en el presente juicio se pretende la partición de unas acciones que según la demandante fueron adquiridas por su excónyuge mientras se mantuvo unida en matrimonio con el demandado, proceso que a criterio de este juzgador puede generar demora; y aunado a esta posibilidad de retardo en la tramitación del juicio, está el hecho, conforme lo señala el demandante, que el demandado posee Cédula de Identidad con la mención de divorciado, lo que pudiese facilitarle la venta de las acciones, una vez que tenga conocimiento de la existencia del presente juicio, son a criterios de este juzgador elementos necesarios para que esté configurado el extremo del periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pericullum in damni, esto es el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este juzgador observa, que dicho extremo se deduce del hecho de que de concretarse la venta de dichas acciones, a un tercero de buena fe, ajeno al proceso, conllevaría un daño a los intereses patrimoniales de la demandante, lo cual seria difícil para reparar, por haber participado en dicha negociación un tercero de buena fe. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida innominada, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que sí existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es, el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el peligro en la mora (Periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente ordenar al juzgador de primera instancia, pronunciarse en los términos expuestos en esta sentencia,. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas nuestras)


Como bien lo señaló la instancia jerárquica, vale decir, Juzgado Superior que conoció y resolvió la apelación ejercida, “ordenar al juzgador de primera instancia, pronunciarse en los términos expuestos en esta sentencia” .
Considera este despacho en su función jurisdiccional y su facultades constitucionales de juez natural, en apego a los postulados constitucionales, dentro de las cuales, se consagra la independencia de los jueces en sus decisiones, solo limitados a aplicar el derecho y la justicia al caso concreto, ajustándose a la jurisprudencia vinculante de las máximas salas del Tribunal Supremo de justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del referido texto.
En el presente caso, respetando cualquier mejor criterio, considera quién decide que no se encuentran satisfechos los tres (03) extremos de ley, para decretar la cautelar innominada peticionada, toda vez que si pudiéramos estar en presencia de los dos primeros, el último extremo que caracteriza la innominada como es el periculum in danni, por ningún lado se evidencia, toda vez que al fundamentar el requisito del peligro de daño, la parte demandante lo hace bajo los siguientes fundamentos:
“Por ello, ciudadano Juez, al estar demostrada la existencia de la comunidad de gananciales, de al que surge un derecho tutelable, que es el de la partición, como lo cual se prueba el fumus bonis iuris, el riesgo de infructuosidad del fallo que existe que al conocer esta demanda enajene las acciones, para lo cual le sería fácil porque porta cédula de identidad de divorciado con fecha anterior al fomento de las acciones y que el riesgo manifiesto de daño a mi patrimonio se concretaría al no existir instrumento jurídico para su reparación, es por lo que solicito como medida cautelar innominada, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las CINCUENTA Y NUEVE MIL ACCIONES (59.000) anteriormente referidas…

Tal apreciación en criterio de este juzgador, arroja presunción de que la parte demandada pueda realizar acciones que dañen el patrimonio de la parte demandante.
En el presente caso se han verificado plenamente los tres extremos necesarios para al decreto de la medida cautelar innominada peticionada, siendo que a tales efectos, la parte demandante consignó los siguientes elementos de pruebas:
• Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2012, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por divorcio que intentó el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ambos.
• Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, por ante el Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 1.984.
• Copia certificada de contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre JOSÉ AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA CARVAJAL MEJÍA, en fecha 07 de septiembre de 1.984, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el cual se estableció lo referente al régimen patrimonial matrimonial, especificando que sobre las setenta y cinco (75) cuotas de participación que tiene el demandado sobre la empresa “INDUSTRIA META PLAS S.R.L” y se establece que los bienes descritos pertenecen al ciudadano José Afanador Quintero y que los mismos no formarán parte del patrimonio común, tanto los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produzcan, entre otras.
• Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 30 de agosto de 2000, de la empresa INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, donde el hoy demandado, se identifica como propietario de doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la empresa, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2010.
• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de junio de 2012, donde el ciudadano José Afanador Quintero realiza un aporte para el aumento del capital social de CINCUENTA Y NUEVE MIL ACCIONES, por un valor de un bolívar cada una, adquiriendo de tal modo nuevas acciones sobre la empresa. Dicha acta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 27 de junio de 2012.
• Copia certificada de contrato de compra venta, mediante el cual, el hoy demandado,, en representación de la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A dio en venta a la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ, una casa quinta que le pertenece. Dicha venta fue debidamente protocolizada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca u San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

En este orden de ideas, dado que la sentencia dictada por el Tribunal Superior que conoció sobre el recurso de apelación estableció que los tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damn se encuentran plenamente satisfechos. De esta manera, este operador de justicia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) ACCIONES propiedad del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR, sobre la sociedad mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil originariamente inscrita en el Registro de Comercio Llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 1978, anotado con el Nº 2, folios 15 al 19, del libro de Registro de Comercio Nº 1. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar atípica formulada por la parte demandante, ciudadana Numidia Mejía Carvajal. En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR cincuenta y nueve mil (59.000) acciones que ha sucrito el demandado, ciudadano José Afanador Quintero, en la empresa INDUSTRIAS METAPLAS, C.A sociedad mercantil originariamente inscrita en el Registro de Comercio Llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 1978, anotado con el Nº 2, folios 15 al 19, del libro de Registro de Comercio Nº 1. Así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil correspondiente a los fines del efectivo cumplimiento de la medida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho


La Secretaria


Abg. Riluz Cordero S.




En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m.