REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2013-000936.-
DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.548.220.-
ASISTENTE JUDICIAL: Abg. Eusebio Méndez, inscrito en el inpreabogado N° 134.222.-
DEMANDADA: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y GIUSEPPA MASUZZO DE ZARNARDO, quienes son venezolano e italiana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.075.287 y E-340.940.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL SEGUIDA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE NULIDAD DE VENTA Y DE DACIÓN EN PAGO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 16 de septiembre de 2013, cuando el apoderado judicial de la co demandada Giuseppa Masuzzo de Zanardo, Abg. Anlly Mosquera, inscrito en el inpreabogado Nº 140.680, propuso tacha incidental contra las documentales mencionadas en el escrito de demanda que corren inserto del folio 01 al 25 de la primera pieza de la causa principal; de los documentos que corren insertos del folio 75 al 83; del 84 al 86; del 87 al 89 y del folio 94 al 99 del expediente.
La antes aludida incidencia fue tramitada debidamente conforme a las previsiones de ley, siendo que la misma fue formalizada, la parte pasiva en la incidencia, vale decir, contra quienes se dirigió la tacha, insistieron en hacer valer los instrumentos; se aperturó cuaderno separado de tacha, en el cual se está tramitando, y seguidamente, procedió con el lapso probatorio, etapa procesal en la que se encuentra actualmente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal dictó sentencia interlocutoria formal, en la cual se decretó la reposición de la causa al estado en que se celebrase nuevamente el acto de nombramiento de expertos, declarando nulo el acto llevado a cabo el 06 de noviembre de 2013, por las razones suficientemente explanadas en la sentencia, en la cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, a las 10:30 a.m.
El día 09 de enero de 2014, el apoderado de la parte tachante, Abg. Henry Mosquera, consignó diligencia a través de la cual APELA de la antes referida sentencia.
Posteriormente, siendo el día trece (13) de enero de 2014, a las 10:30 a.m., se procedió a realizar el acto de nombramiento de expertos, dejando constancia de la comparecencia del Abg. Henry Mosquera, apoderado de la parte tachante, ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo; al igual que se dejó constancia de la asistencia de la Abg. Aura Pieruzinni inscrita en el inpreabogado Nº 23.278, apoderada del ciudadano Jhonny Mario Zanardo. Se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Ángela Rosa Guedez, quien no compareció por si ni por medio de apoderado. En esa oportunidad, como se puede apreciar a los folios 204 y 205 del cuaderno separado de tacha, los comparecientes designaron los expertos que les correspondía, y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que los expertos prestaran juramento de ley.
El día 13 de enero de 2014, el Abg. Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el inpreabogado Nº 23.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante, en la cual expone:
“….Por cuanto no ha sido oída la apelación interpuesta 09/01/2014 es que desisto de la misma…”
En fecha 16 de enero de 2014, los expertos designados comparecieron al tribunal y prestaron juramento de ley.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La diligencia in comento, a través de la cual el apoderado de la parte tachante manifiesta el expreso desistimiento del recurso de apelación interpuesto, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue realizado por el apoderado de la parte tachante, por lo que es necesario que dicho profesional del derecho haya sido facultado conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga potestad para desistir.
En este sentido, riela al folio 35 del cuaderno de tacha, instrumento poder que le fuera conferido en fecha 04 de septiembre de 2013, por la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO, por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 02, tomo 30, a los profesionales del derecho ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS y HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado Nº 140.680 y 23.704, respectivamente; instrumento donde se incluye potestad expresa para convenir, desistir, transigir, entre otras.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este juzgador que el desistimiento que hace el Abogado HENRY MOSQUERA, en su carácter antes mencionado, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los desistimientos, se aplica al de la demanda, en este caso se trata al desistimiento de la apelación; en tal sentido el articulo 289 eiusdem, establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Por lo tanto, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido desistimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento al Recurso de apelación presentado por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, parte tachante en la presente incidencia, y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil catorce (17/01/2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran..-
En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste,
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